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Es un sistema mediante el cual un conjunto de
personas conformadas en un grupo, pagando una cuota mensual
actualizable ( según el valor móvil del bien a adquirir ),
constituyen un propio fondo de ahorro común que permite la compra,
generalmente, de dos bienes a adjudicar ( en el caso automóviles ),
iguales para todos; los que son entregados a componentes de dicho
grupo, sea por la modalidad de sorteo o por licitación al mejor
postor. Estos planes se componen habitualmente de 50, 60 y 84
cuotas, significando ello que cada grupo se conforma con un número
de personas que es el duplo de la duración del plan, es decir, 100
para 50; 120 para 60; etc.
IMPORTANTE
Es importante que usted sepa de que manera están redactados los
contratos y los efectos que ignora el suscriptor acerca de ellos:
Características: El suscriptor se adhiere a la modalidad de los
contratos de ahorro previo por la confiabilidad de la marca en el
mercado, y por estar aprobados por la Inspección General de
Justicia.
Es importante que los contratos contengan las exigencias de las
Resoluciones de la IGJ, y las previstas por los Artículos 10° y 36°
de la Ley de Defensa del Consumidor.
Se asume desde el inicio hasta la finalización de los términos, de
dos contratos: 1) el de Ahorro previo propiamente dicho y 2) el
denominado Seguro de Vida colectivo, que sirve de garantía del grupo
para el pago de las cuotas. En segundo lugar si al resultar
adjudicatario por sorteo o licitación le restan cuotas para
finalizar el plan, debe asumir el cumplimiento obligatorio en dos
contratos más: 3) el Prendario y 4) el Seguro contra todo riesgo del
automotor. En esta segunda etapa contractual el consumidor desconoce
totalmente que, al serle adjudicado su automotor y aún faltándole
abonar cuotas futuras, se convierte en un deudor prendario.
Los contratos por adhesión están autorizados en base a distintas
resoluciones, dictadas desde el año 1968 por la Inspección General
de Justicia.
Favoritismo a la posición dominante: Los derechos de suscripción y
adjudicación que el suscriptor debe pagar ( que son del 2,5 % y 2%
del valor básico del bien, respectivamente ), son derechos
predispuestos por la administradora, son abusivos. No existe por
dicho pago prestación alguna.
El valor móvil de una unidad es fijado por las administradoras en
base al precio de lista oficial. Las resoluciones de la IGJ norman
precio de lista o valor de plaza, pero usan sólo el precio de lista,
con el cual las administradoras compran al mayoreo y en efectivo a
sus respectivas terminales.
Irregularidades: Los concesionarios oficiales, agencias y demás
colocadores de planes son los que, pese a ser las principales bocas
de venta de las administradoras de ahorro, junto con éstas se
irresponsabilizan solidiariamente de las informaciones dadas
precontractualmente. Estos productores actúan en nombre e interés
desu mandante (la administradora), de modo que el contrato se
establece directamente entre el suscriptor y la administradora del
plan de ahorro, por lo tanto, si el mandatario (colocador de
planes), obra dentro de los límites de su encargo, no está obligado
frente al suscriptor y, por ende, no responde por el incumplimiento
de la administradora. Desde el punto de vista legal, no es así.
Existen resoluciones específicas dictadas por la IGJ, que declaran
jurídicamente responsables por las actividades de sus colocadores de
planes a las sociedades de ahorro. Debe informarse al suscriptor
que, según la resolución 8/82 de la IGJ, la responsabilidad de la
administradora se extiende a todos los actos realizados por sus
concesionarios oficiales y demás colocadores de planes.
Seguros incluidos: Un suscriptor de un plan de ahorro, generalmente
no tiene conocimiento que al adherirse abona un seguro de vida
colectivo independiente, que no es regido por la IGJ, sino por la
Superintendencia de Seguros. Ignora que él no es la parte
contratante del seguro, sino su mandataria, la propia sociedad de
ahorro. La misma que no le hace entrega de la póliza; la que no
informa –sobre hipótesis de su fallecimiento- quiénes son sus
beneficiarios, y menos aún, qué importe y de qué forma lo pueden
percibir. Igualmente debe abonar todos los meses el costo del
seguro, junto a la cuota pura y administrativa de su plan.
Con respecto a las enfermedades preexistentes, la IGJ resolvió
favorablemente la obligación de su cobertura. Es decir, que si no se
práctica un examen físico previo por parte de la contratante, no
puede alegarse posteriormente carencia alguna.
Abusivos gastos de entrega: Con respecto a los gastos, los conceptos
de los mismos deben ser comprensibles y detallados previamente con
claridad. Debe exigirse la discriminación de los gastos referidos.
Bonificaciones: Al respecto cabe advertir que las bonificaciones, al
ser concedidas por un concesionario oficial están avaladas por su
administradora; ésta debe acatarla y reconocerlas como propias, tal
lo previsto en la Resolución 8/82 de la Inspección General de
Justicia.
Rescisión: Con respecto a la rescisión por parte de la
administradora, cabe poner en conocimiento de los consumidores lo
siguiente; en caso de mora en el pago de tres o más cuotas, la
administradora del plan tiene la facultad unilateral de rescindirlo,
debiendo el suscriptor –en caso de no tener el bien en su poder-
esperar como mínimo 30 días desde la finalización del plan para le
devolución de los importes. Siendo adjudicatario, los problemas se
agravan aún más, ya que la administradora iniciará la ejecución
prendaria, con el resultado del secuestro del automotor y si éste no
cubre la deuda reclamada, se procederá a la ejecución del garante.
Con relación al reintegro, debe destacarse que el mismo se reduce a
la siguiente ecuación: a las cuotas puras abonadas hasta entonces,
se le efectúa una quita del 4%, y ese será el monto que percibirá el
aherente. En caso de renuncia, es la misma ecuación, con el sólo
cambio de la multa, que en estos asciende al 2% del total de las
alícuotas abonadas. |