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Ley Nacional Nº 26.179 - Redondeo
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°.-Sustituyese el artículo 9º bis de la Ley Nº 22.802 -introducido por la Ley Nº 25.954-, por el siguiente: Artículo 9º bis: En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor. En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.
ARTICULO 2º.-Los establecimientos tendrán TREINTA (30) días a partir de la promulgación de la presente, para cumplimentar lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |