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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires sanciona con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Las personas físicas o jurídicas que comercializan o
intermedian en forma habitual en la compraventa de automotores,
motos u otros rodados afines, deben proporcionar por escrito al
comprador en forma fehaciente, previo a la celebración del contrato
de compraventa, la información de la totalidad de los gastos a su
cargo con motivo de la adquisición del bien.
ARTICULO 2º - A los efectos del artículo anterior es indistinto que
la modalidad de venta sea al contado o en cuotas.
ARTICULO 3º - La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en materia de derechos de los consumidores y
usuarios será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 4º - Los infractores a la presente Ley serán pasibles de
las sanciones establecidas en la Ley Nº 757.
ARTICULO 5º - La presente Ley entrará en vigencia a partir de los
ciento ochenta (180) días de su publicación.
ARTICULO 6º - Comuníquese, etc. CARAM - ALEMANY. |