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224/2000 Modificación de la Resolución de la ex –
Secretaría de Comercio e Inversiones N° 434/94, en relación con la
publicidad de precios de bienes o servicios, la que deberá incluir
marca, modelo, tipo o medida y país de origen entre otros
requisitos. |
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Bs. As., 12/10/2000
VISTO el Expediente N° 064-013186/2000 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9° de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO
E INVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994, establece las
condiciones que deben cumplir quienes voluntariamente publiciten
precios de bienes o servicios.
Que el propósito de las prescripciones citadas es el de ofrecer a
los consumidores información detallada acerca de los bienes y
servicios cuyo precio se publicita.
Que en una economía abierta el origen de los productos resulta un
dato relevante para el interés de los consumidores.
Que en las condiciones mencionadas ciertas indicaciones de la marca
y el modelo de los productos ofrecidos pueden dar una idea errónea
acerca del país del cual son originarios.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 12 Incisos i) y k) de la Ley N° 22.802 y el Decreto N°
575, del 14 de julio de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución ex-S.C.e
I. N° 434/94 por el siguiente texto: "ARTICULO 9° — Cuando se
publiciten voluntariamente precios de bienes o servicios por
cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico u
otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido por los
artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la presente Resolución, especificando,
además, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del
bien, precisando la ubicación y el alcance de los servicios cuando
corresponda, como así también la razón social del oferente y su
domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia,
cuando no lo hubiere. En todos los casos la información deberá ser
clara y de fácil comprensión por parte de los consumidores.
Art. 2° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución
serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
Art. 3° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de los
NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Carlos Winograd. |