|
Bs. As., 3/6/2002
VISTO el Expediente N° 064-000308/2002 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.561 derogó el régimen de convertibilidad de la
moneda establecido por la Ley N° 23.928.
Que en circunstancias de transformación del sistema monetario como
las actuales resulta de máxima importancia perfeccionar los
mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibir
la más completa información acerca de los precios de los bienes y
servicios que les son ofrecidos.
Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N°
434, del 26 de diciembre de 1994 establece la obligatoriedad de la
exhibición de precios de los bienes y servicios destinados a
consumidores finales, así como las modalidades con que la misma debe
ser cumplimentada.
Que la norma legal citada exige la indicación de los precios en
pesos de curso legal admitiendo, en su defecto, la indicación en
dólares estadounidenses.
Que si bien tal alternativa resultó apta en tanto se mantuvo la
equivalencia entre ambas monedas, ahora resultaría confusa y poco
ilustrativa para los consumidores.
Que en la actualidad resultan de frecuente utilización medios de
pago alternativos como bonos, letras o tickets.
Que existen además modalidades comerciales de bienes y servicios que
hacen necesario puntualizar las formas y características en que se
deben exhibir o publicar sus precios o tarifas.
Que la Ley N° 25.065, sobre tarjetas de crédito, establece, para los
comerciantes adheridos, la obligación de no efectuar diferencias de
precio entre operaciones por este medio y las realizadas en
efectivo.
Que en materia de servicios, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE
COMERCIO E INVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994 alcanza
con la obligatoriedad de la exhibición de precios a los incluidos en
la nómina que constituye el ANEXO I de la misma.
Que en el tiempo transcurrido desde su dictado se han hecho
presentes en el mercado numerosos servicios por entonces
inexistentes, al mismo tiempo que se observó, a través de su
aplicación, la conveniencia de extender la exigencia de exhibición
de precios a la totalidad de los servicios ofrecidos.
Que resulta conveniente contar con un texto ordenado, que reúna las
obligaciones en materia de información de precios al consumidor,
incorporando los casos particulares regulados por otras normas
legales de esta autoridad de aplicación.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete
en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N° 7 del 4 de febrero de 2002 y la Disposición
DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 12 inciso i) de la Ley 22.802, el Decreto N° 357 del 21 de
febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo
de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
RESUELVE:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1° — Quienes ofrezcan directamente al público bienes
muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo
establecido por la presente Resolución.
Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes, muebles o
inmuebles, o servicios deberán hacerlo conforme a lo establecido por
la presente norma legal.
PRECIOS A EXHIBIR
Art. 2° — Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores
finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal
y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA —PESOS—. El mismo deberá ser el
de contado en dinero efectivo, y corresponderá al importe total que
efectivamente deba abonar el consumidor final. En los casos en que,
además, se acepte la opción de pago mediante letras, bonos u otros
medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los
lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en
pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate.
En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes
muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio
en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los
correspondientes a la respectiva indicación en PESOS.
Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean
prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a
lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando
los precios de los mismos en DOLARES ESTADOUNIDENSES.
Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios
podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de
caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevante que
los destinados al consumidor final.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 50/2002 de la
Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del
Consumidor B.O. 13/11/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 3° — Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen
directamente al público, tal circunstancia deberá ser informada
clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.
FINANCIACION
Art. 4° — Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse
el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado,
el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la
tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio
de contado en dinero efectivo.
FORMA DE LA EXHIBICION DEL PRECIO
Art. 5° — La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad,
en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice
mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a
la vista del público, y en los lugares de venta o atención a
disposición del mismo.
BIENES MUEBLES
Art. 6° — En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre
cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma
mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando
por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá
utilizarse lista de precios.
SERVICIOS
Art. 7° — En el caso de los servicios, los precios deberán exhibirse
mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara
visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la
utilización o contratación de los mismos.
PUBLICIDAD
Art. 8° — Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes,
muebles o inmuebles, o servicios por cualquier medio (gráfico,
radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá
hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2°, 3° y 4°
de la presente Resolución especificando además la marca, el modelo,
tipo o medida y país de origen del bien, precisando la ubicación y
el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la
razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación
expresa de tal circunstancia cuando no lo hubiere.
En todos los casos la información deberá ser clara, y de fácil
visualización y comprensión para el consumidor, dando cumplimiento a
lo establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA N° 789, del 23 de noviembre de 1998.
RESPONSABLES DE LA FINANCIACION
Art. 9° — Cuando la financiación ofrecida no sea otorgada por el
oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto
en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad
responsable de la misma.
SISTEMAS DE AHORRO PREVIO
Art. 10. — Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema
de ahorro previo, además de cumplir con las prescripciones del
artículo 7°, deberá anunciarse o exhibirse de tal manera que se
identifique dicha circunstancia inequívocamente.
Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibirse
corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendo
informar además sobre todo otro adicional inherente al sistema,
tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros,
fletes y similares.
EXCEPCIONES
Art. 11. — Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente
Resolución el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte y
pieles naturales.
Art. 12. — Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 8° de la presente Resolución las publicidades que
particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.
CAPITULO II
CASOS PARTICULARES
EXHIBICION DE PRECIOS EN CARNICERIAS, PESCADERIAS, PANADERIAS Y
CASAS DE COMIDA PARA LLEVAR
Art. 13. — En las carnicerías, pescaderías, panaderías y casas de
comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición de precios
mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma
destacada y visible, en las que se harán constar los precios por
unidad de venta de los cortes y tipos de carnes y sus derivados,
especies y corte de pescados y mariscos, tipos de panes y facturas,
y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente.
En los demás productos que allí se comercialicen deberá atenerse a
lo establecido en las disposiciones generales de la presente
Resolución.
PRODUCTOS DE VENTA AL PESO ENVASADOS
Art. 14. — Quienes ofrezcan directamente al público productos de
venta al peso envasados, deberán indicar en sus rótulos, además del
precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por
kilogramo correspondiente.
FARMACIAS
Art. 15. — Los responsables de farmacias y farmacias mutuales
deberán tener a disposición del público la lista de precios
actualizados de todas las especialidades medicinales de uso y
aplicación en medicina humana que comercialicen.
Asimismo estos establecimientos deberán tener a disposición del
público un listado de los descuentos y beneficios establecidos en
favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina
Pre-paga, Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y similares. En
todos los casos deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres
visibles un cartel con la leyenda "LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A
DISPOSICION DEL PUBLICO".
EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
Art. 16. — En los garajes o playas de estacionamiento se deberá
efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las
entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente
visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la
calzada, donde se harán constar las características y modalidades
del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o
fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de cada unidad (chico,
mediano o grande).
RUTAS BAJO EL REGIMEN DE PEAJES
Art. 17. — En todas aquellas autopistas, rutas, caminos u otras vías
de comunicación terrestre, federales y locales, sometidas al régimen
de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la
utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de
vehículo de que se trate, en las respectivas cabinas de cobro de
peaje.
La misma indicación deberá efectuarse, además, en el punto del tramo
en cuestión en que el conductor se halle en condiciones de ejercer
su opción de circular por un camino alternativo, de manera que
resulte claramente visible desde el vehículo.
COMBUSTIBLES
Art. 18. — Quienes comercialicen directamente a consumidores finales
combustibles para vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus
precios por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o
gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la
totalidad del horario de atención en forma tal que desde las
calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de
modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso al lugar
de expendio.
La obligación mencionada deberá ser cumplida en forma análoga por
quienes ofrezcan los productos citados en establecimientos
instalados en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.
Art. 19. — Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio
que operan en el país, deberán tener en forma bien visible una
leyenda con la indicación de número de octanos del combustible que
se expenda, debiendo incluir la leyenda: "Producto con plomo" o
"Producto sin plomo", según corresponda, de acuerdo con la
Resolución N° 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
La presentación de dichas leyendas no deberá inducir a error, engaño
o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades,
características y precio del combustible ofertado.
GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
Art. 20. — Quienes comercialicen directamente al público gas licuado
de petróleo en envases de cualquier capacidad deberán exhibir,
mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma
destacada y visible, los precios del mismo según las capacidades de
los envases que comercializan.
HOTELES, HOSPEDAJES Y CAMPINGS
Art. 21. — Los establecimientos denominados hospedajes, albergues,
hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas y campings deberán
exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes
de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los
servicios que esta incluye.
Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la
mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en forma destacada o poner
a disposición de los pasajeros en el lugar que corresponda, una
lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo
el importe de estos de acuerdo a la modalidad de su uso.
Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de los
servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser
informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del
porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el
importe total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras
del servicio.
EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO
Art. 22. — En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas
sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se deberá
efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en los
lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en
este último caso por medio de listas individuales que se entregarán
a cada cliente (menú, carta).
Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine
(por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer
en forma destacada en todos los listados.
Art. 23. — Exceptúase de cumplir con la obligación de exhibir los
precios en los lugares de acceso a aquellos establecimientos del
ramo gastronómico pertenecientes a entidades deportivas o
profesionales, que se encuentran ubicados en forma tal que no
resulten visibles desde la vía pública.
Art. 24. — Las infracciones a la presente Resolución serán
sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 22.802.
Art. 25. — Deróganse las Resoluciones ex S.C.I. N° 434, del 26 de
diciembre de 1994, S.I.C. y M. N° 149, del 10 de marzo de 1998 y ex
S.D.C. y C. N° 224, del 12 de octubre de 2000.
Art. 26. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Hugo O. Settembrino. |