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Contratos bajo la modalidad de "grupos cerrados".
Régimen de diferimientos. Información a la Inspección General de
Justicia. Reinscripciones de prendas libres de gastos para los
suscriptores. Garantía mínima de las adjudicaciones. Importes
percibidos en exceso. Diferimiento. Evolución de la cuotaparte.
Intereses punitorios. Eliminación de la multa por renuncia,
rescisión o resolución contractual. Derecho al haber de reintegro;
oportunidad. Reducción de cargas administrativas. Reconocimiento
obligatorio de bonificaciones. Seguros. Derecho del suscriptor a la
contratación del seguro. Responsabilidad. Pago parcial de la
indemnización. Distribución periódica de importes por multas.
Suscriptores morosos. Gestiones de cobranza extrajudicial.
Obligatoriedad de planes de regularización. Ejecución judicial.
Facilidades de pago. Evolución y evaluación del régimen. Vigencia.
Bs. As., 4/7/2002
VISTO el dictado de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE
ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N°
366, de fecha 13 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que con referencia a los contratos de ahorro para fines determinados
bajo la modalidad de "grupos cerrados", el artículo 2° de la
resolución mencionada ha previsto que esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, en el marco de las atribuciones conferidas por las Leyes
N° 11.672 (t.o. 1999) y 22.315, dictará en relación con las
operatorias en curso, normas referidas, entre otras cuestiones, al
diferimiento del pago de partes de valores o precios, la reducción
de cargas administrativas y de otros rubros que integran las
cuotapartes y el otorgamiento a los suscriptores de bonificaciones
en los precios u otros beneficios.
Que corresponde en consecuencia circunscribirse al marco regulatorio
determinado por dicha resolución y reglamentar las materias
respectivas.
Que en tal sentido, cabe establecer un régimen de diferimiento de
pagos cuya aplicación coadyuve a la posibilidad de la preservación
de los contratos en curso en condiciones equitativas y de factible
cumplimiento. Dicho régimen habrá de ser de ofrecimiento obligatorio
a los suscriptores que ya hubieren recibido el bien-tipo y
facultativo para los que se encontraren en período de ahorro; ello,
habida cuenta de que en éstos últimos el vínculo contractual puede
todavía quedar extinguido por renuncia, rescisión o resolución.
Que en el marco del referido régimen de diferimientos y como
consecuencia del mismo, resulta procedente contemplar otros
dispositivos orientados igualmente a mejorar las posibilidades de
cumplimiento de los contratos en el actual contexto de emergencia.
Que en tal sentido y teniendo en cuenta la eventual insuficiencia de
fondos que implica la aplicación de tales diferimientos, cabe exigir
que se cumpla con una periodicidad mínima de las adjudicaciones de
los bienes a fin de permitir que el sistema continúe funcionando
—así sea satisfaciendo un nivel menor de expectativas en orden a la
asiduidad en el acceso a los bienes— y prevenir la liquidación
anticipada de los grupos de suscriptores.
Que la presente resolución debe también disponer acerca de la
aplicación de los importes percibidos en infracción a la Resolución
General I.G.J. N° 1/02, fijando un mecanismo que, sin desmedro de lo
dispuesto en ella, atienda a la realidad de la variabilidad del
valor de las cuotapartes en función de la evolución del precio del
bien-tipo, que es inherente a la operatoria en consideración y
conforme a lo determinado por la citada Resolución Conjunta del
MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002.
Que sin perjuicio del diferimiento que se establece, debe
contemplarse la adaptación progresiva de las cuotapartes de los
contratos al valor del bien-tipo, en condiciones de suficiente
gradualidad que sean compatibles con la subsistencia de las
operaciones.
Que la prolongación del plazo de vigencia de los contratos que puede
originarse por los diferimientos, no debe traducirse en gastos
adicionales para los suscriptores ni importar menoscabo del derecho
al oportuno reintegro de sus haberes que asiste a los titulares de
contratos extinguidos.
Que resulta asimismo equitativa la temporaria eliminación de la
aplicación de las multas a los suscriptores establecidas por el
artículo 3° de la Resolución General I.G.J. N° 8/82 y la reducción,
igualmente temporaria, de la carga administrativa que aquellos deben
abonar.
Que el dictado de la presente resolución constituye asimismo
oportunidad apropiada para retomar el tratamiento de cuestiones
consideradas en su momento por las Resoluciones Generales I.G.J. N°
8/82 y N° 1/85, ello atendiendo a la experiencia recogida en la
aplicación de las mismas y a la necesidad de preservar la equidad de
los contratos tanto anteriores como posteriores a la Ley N° 25.561,
en materias sensibles referidas a obligaciones esenciales de los
suscriptores.
Que en tal sentido, resulta necesario contemplar para dichos
contratos que el precio de los bienes sea el mismo percibido por
operaciones de venta efectuadas a la red de comercialización de las
empresas fabricantes de los mismos, aplicándose las bonificaciones
correspondientes y que en las contrataciones de los seguros sobre
los bienes adjudicados, el premio de los mismos se adecue a los
percibidos por operaciones ajenas al sistema de ahorro concertadas
en el lugar de entrega de los bienes y la cobertura de riesgos
exigible se limite a la necesaria para la correcta salvaguarda de
los intereses de los grupos de suscriptores, previéndose asimismo la
eventualidad de responsabilidades de la entidad administradora en
relación con el pago oportuno o en su caso la falta de pago de la
indemnización correspondiente, cuando concurrieren determinadas
circunstancias. Sin perjuicio de ello, se aprecia además conducente
que, mientras dure la actual emergencia, los suscriptores
adjudicados cuenten con la posibilidad de optar por la contratación
directa del seguro al margen de lo previsto por el artículo 8° de la
Resolución General I.G.J. N° 8/82 —cuyo texto se modifica—,
asumiendo en tal caso ellos y sus garantes las responsabilidades
consiguientes.
Que con respecto al derecho de los suscriptores adjudicados sobre
los fondos resultantes de la aplicación de multas por extinción de
contratos, resulta pertinente procurar su tutela estableciendo la
oportunidad de su puesta a disposición y la publicidad de la misma.
Que por último, resulta procedente establecer previsiones dirigidas
a la exención de determinados gastos de cobranza extrajudicial y a
facilitar la posibilidad de la cancelación de saldos de deuda en
aquellos casos en los que se haya debido proceder a la ejecución
judicial del bien-tipo prendado. En orden a lo primero, cabe
considerar que dicha cobranza extrajudicial constituye una actividad
propia de la administración del sistema; en tanto que con el
otorgamiento obligatorio de facilidades de pago por el saldo
remanente luego de realizado el bien gravado —ello durante el lapso
de la emergencia considerado por la Ley N° 25.561—, ha de procurarse
mitigar en alguna medida la posibilidad de una mayor afectación
patrimonial del suscriptor y sus garantes.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con la
competencia administrativa de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y
su contenido contempla las materias previstas por la Resolución
Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 85 y del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS N° 366, de fecha 13 de junio de 2002.
Que en la interpretación de sus disposiciones debe atenderse a la
finalidad que las inspira, es decir, la protección de intereses
generales y la tutela de la fe pública comprometidos en la
continuidad y el regular funcionamiento del sistema de ahorro para
fines determinados; ello, dentro del contexto de la actual
emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, cuyas características y excepcionales
alcances tornan asimismo prudente que esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA atienda a su evolución, evaluando el régimen de
diferimientos y los restantes dispositivos que se adoptan, con
vistas a su reconsideración, revisión o sustitución en caso de
resultar ello pertinente.
Que los límites de la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA se orientan a la reglamentación del funcionamiento del
sistema de ahorro para fines determinados como tal y por lo tanto a
su preservación, ajustando al marco de la presente emergencia el
ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 9° de la
Ley N° 22.315 y 6° de la Ley N° 11.672 —t.o. 1999—.
Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la
intervención que le cabe. Asimismo, las disposiciones de la presente
fueron evaluadas favorablemente por otros organismos vinculados con
la defensa de la competencia y del consumidor y áreas específicas
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE
ECONOMIA, realizándose plurales reuniones con sectores de la
industria automotriz y de asociaciones de consumidores, en cuya
oportunidad fueron expuestos los principios generales de la
normativa reglamentaria que se dicta.
Por ello y lo dispuesto en los artículos 6° de la Ley N° 11.672 (t.o.
1999) y 9° de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Régimen de diferimientos.
Artículo 1° — Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo
la modalidad de "grupos cerrados", deberán ofrecer a los
suscriptores adjudicatarios titulares de contratos celebrados con
anterioridad a la Ley N° 25.561, el diferimiento del pago de un
porcentaje de las cuotapartes emitidas y que se emitan a partir de
la vigencia de la mencionada ley. El ofrecimiento del mismo a los
suscriptores en período de ahorro, tendrá carácter facultativo.
La implementación del diferimiento deberá efectuarse a partir de la
emisión de la primer cuotaparte siguiente a la fecha de entrada en
vigencia de esta resolución.
Los porcentajes no abonados oportunamente en virtud del diferimiento,
serán cancelados en cuotas suplementarias una vez cumplido el plazo
de vigencia del grupo de suscriptores.
Los talones de pago discriminarán el monto total de la cuotaparte y
el que corresponda deducido el porcentaje diferido, precisándose el
porcentaje de valor del bien-tipo que quedará cancelado con ese pago
parcial. Los suscriptores conservarán siempre la facultad de abonar
el total al vencimiento de la cuotaparte. Tendrán también la
facultad de tener por cancelados los porcentajes de valor móvil
pagados desde la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 1/02,
renunciando a las compensaciones o acreditaciones previstas por el
artículo 5°, primer párrafo, de la presente resolución. Esta
decisión deberá ser notificada a la entidad administradora por medio
fehaciente.
Las ofertas de licitación y cancelaciones anticipadas deberán
efectuarse conforme al valor del bien-tipo a la fecha de recepción
de las mismas.
Las cancelaciones anticipadas se imputarán a porcentajes diferidos
de cuotapartes anteriores, si los hubiere, comenzando por la más
antigua de dichas cuotapartes y de conformidad con el valor móvil de
las mismas.
Información a la Inspección General de Justicia.
Art. 2° — Dentro de los quince (15) días hábiles de la vigencia de
esta resolución, las entidades administradoras deberán informar a
esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA:
1) El estado de cada grupo, discriminado por suscriptores en período
de ahorro y de amortización y suscriptores cuyos contratos se han
extinguido por renuncia, rescisión o resolución;
2) La forma en que aplicarán el régimen de diferimientos establecido
en el artículo anterior.
La información prevista en el inciso 1) se actualizará
bimensualmente.
Reinscripciones de prendas libres de gastos para los suscriptores.
Art. 3° — Las inscripciones de modificaciones de contratos
prendarios o la reinscripción de los mismos que fueren necesarias
como consecuencia de la aplicación del régimen de diferimientos, se
harán sin cargo alguno para el suscriptor adjudicado.
Garantía mínima de las adjudicaciones.
Art. 4° — Las entidades administradoras deberán adelantar los fondos
necesarios u obtener la financiación de los mismos, sin costo alguno
para los suscriptores, en todos los casos en que los diferimientos
efectuados afectaren la disponibilidad de los fondos necesarios para
las adjudicaciones previstas en las condiciones generales de
contratación; ello, a los efectos de garantizar las adjudicaciones
mínimas periódicas y de evitar la liquidación anticipada de los
grupos.
Importes percibidos en exceso. Diferimiento. Evolución de la
cuotaparte. Intereses punitorios.
Art. 5° — Los porcentajes que, por infracción al artículo 2° de la
Resolución General I.G.J. N° 1/02, fueron percibidos entre el mes de
enero de 2002 y la vigencia de esta resolución en concepto de cuota
pura y carga administrativa, en exceso del monto de la cuota vencida
en el mes de diciembre de 2001, serán compensados o acreditados a
favor de los suscriptores, en cuotapartes mensuales emitidas a
partir de la vigencia de la presente resolución.
(Nota Infoleg: Por art. 1 de la Resolución General N°10/2002 de la
IGJ B.O. 8/7/2002, se rectificó el texto del primer párrafo; donde
decía: "…fueron percibidos entre el mes de enero de 2001 y la
vigencia de esta resolución…" debe decir: "… fueron percibidos entre
el mes de enero de 2002 y la vigencia de esta resolución…")
La compensación o acreditación deberá ser practicada por las
entidades administradoras de modo tal que:
1) El porcentaje que el monto percibido en exceso haya representado
en relación con el valor móvil del bien-tipo al mes de diciembre de
2001, sea igual respecto al valor móvil vigente a la fecha de cada
acreditación o compensación;
2) El monto de la cuota a abonar por el suscriptor, durante dicha
compensación o acreditación, no sea inferior al de la cuotaparte
vigente al mes de diciembre de 2001.
Los porcentajes de valor móvil resultantes de la diferencia entre la
cuota pura emitida conforme al precio del bien-tipo vigente en cada
mes y aquella que resulte de la compensación o acreditación
practicada, se diferirán en las cuotas suplementarias contempladas
por el artículo 1° de la presente resolución.
Sin perjuicio de los diferimientos que se establezcan, la cuotaparte
alcanzará en el mes de diciembre de 2003, en forma progresiva
creciente, el nivel de valor que corresponda al precio vigente del
bien-tipo para dicho mes. En su evolución progresiva, al 31 de
diciembre de 2002 la cuotaparte no podrá exceder en más de un
cincuenta por ciento (50%) el valor que tenía al mes de diciembre de
2001.
Los pagos realizados en término conforme al valor de la cuotaparte
vigente al mes de diciembre de 2001, no darán lugar a la aplicación
de intereses punitorios sobre la diferencia entre dicho valor y el
de la cuotaparte emitida por la entidad administradora. En el
supuesto de que ésta ya hubiere percibido tales intereses, los
mismos deberán integrar la compensación o acreditación contemplada
en el primer párrafo de este artículo.
Eliminación de la multa por renuncia, rescisión o resolución
contractual.
Art. 6° — Déjase sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, la
penalidad al suscriptor por renuncia, rescisión o resolución del
contrato, prevista en el artículo 3° de la Resolución General I.G.J.
N° 8 del 30 de diciembre de 1982, respecto de aquellos contratos
celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.561.
Derecho al haber de reintegro; oportunidad.
Art. 7° — Los diferimientos de cuotapartes que extiendan el plazo
previsto en cada contrato, no afectarán el derecho de los
suscriptores titulares de contratos extinguidos antes de la entrada
en vigor de esta resolución, a percibir sus haberes de reintegro
dentro de los treinta (30) días corridos del vencimiento del plazo
originario de vigencia del grupo al cual pertenecieran, deducidos en
esa oportunidad los faltantes por morosidad que pudieren constatarse
en cada grupo y en su caso los que sean consecuencia de la
aplicación de los planes de facilidades de pago previstos en los
artículos 13 y 14.
Reducción de cargas administrativas.
Art. 8° — Las cargas administrativas serán calculadas sobre el monto
efectivamente pagado conforme a la discriminación del mismo
consignada en los talones de las cuotapartes, contemplada en el
artículo 1°.
El monto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se reducirá en un cuarenta por ciento (40%) para las
cuotapartes correspondientes al período comprendido entre el mes
inmediato siguiente al de la vigencia de la presente resolución y el
mes de agosto de 2003, ambos meses inclusive.
Sin perjuicio de ello, las entidades administradoras podrán
solicitar durante el lapso indicado la revisión de la reducción
dispuesta, acreditando fehacientemente la insuficiencia de la carga
administrativa para solventar sus costos ordinarios de
administración.
Reconocimiento obligatorio de bonificaciones.
Art. 9° — A partir de la vigencia de la presente resolución, en los
planes de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de
"grupos cerrados", el precio de los bienes que se adjudiquen será
equivalente al precio que la empresa fabricante de los mismos
perciba por operaciones de venta a su red de comercialización. Toda
bonificación o descuento practicados en estas últimas, deberá
trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al
precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota
pura.
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el párrafo
anterior, dentro de los diez (10) días corridos de la vigencia de
esta resolución, las entidades administradoras deberán presentar en
sus expedientes de bases técnicas, un compromiso expreso en el
sentido indicado, asumido por las empresas fabricantes de los
bienes, el que deberá estar suscripto por el representante legal de
éstas últimas.
Mensualmente las entidades administradoras deberán incluir las
bonificaciones a que se refiere este artículo en las listas de
precios que presenten a los fines de la Resolución General I.G.J. N°
4/91.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N°12/2002 de la
Inspección General de Justicia, B.O. 9/9/2002, se aclara que a los
fines de lo dispuesto en el presente artículo, párrafo primero, se
entenderá por valor móvil el precio de venta al público sugerido por
el fabricante de los bienes. Sobre dicho precio, el fabricante
deberá reconocer las bonificaciones que realice a los agentes y
concesionarios de su red de comercialización. Vigencia: desde el día
de su publicación en B.O.)
Seguros.
Art. 10. — Modifícase el artículo 8° de la Resolución General I.G.J.
N° 8/82, el que quedará redactado en los términos siguientes:
"Las entidades administradoras proporcionarán a los suscriptores una
lista de por lo menos cinco (5) compañías aseguradoras de plaza,
para que cada uno de ellos elija libremente aquella con la que habrá
de contratarse el seguro del bien adjudicado y sus renovaciones.
"El premio del seguro deberá ser el mismo que la compañía elegida
perciba por operaciones con particulares, ajenas al sistema de
ahorro, concertadas en el lugar de entrega del bien-tipo.
"En ningún caso podrá exigirse que el seguro cubra riesgos cuyo
resarcimiento no produzca el ingreso de fondos al grupo.
"Las entidades administradoras deberán informar en sus expedientes
de bases técnicas, la nómina de compañías ofrecidas y su tabla
tarifaria y acompañar copia de la póliza de cada compañía
aseguradora que contenga la cobertura referida en el párrafo
anterior. Deberán actualizar dichos recaudos dentro de los diez (10)
días hábiles de producida cualquier modificación.
"La gestión del cobro de la indemnización estará a cargo de la
entidad administradora, quien deberá observar la diligencia
necesaria para percibirla dentro de los plazos legales y
contractuales. Si el pago se hiciere con posterioridad, la
diferencia entre lo percibido y lo que habría correspondido si se
efectuaba en término, estará a cargo de la entidad administradora,
quien deberá aportarla al grupo, salvo culpa del suscriptor.
"La entidad administradora responderá ante el grupo con fondos
propios por la falta de pago oportuno de la indemnización, causada
en la quiebra o liquidación de la compañía aseguradora, si al tiempo
de ser ella elegida por el suscriptor, se hallaba bajo investigación
administrativa de autoridad competente y ésta hubiere determinado
posteriormente que las causas de la insolvencia de la entidad ya
existían cuando el suscriptor efectuó su elección."
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución General N°12/2002 de la
Inspección General de Justicia, B.O. 9/9/2002, se aclara que las
previsiones de los artículos 10, cuarto párrafo y 11 de la presente
Resolución General, no se aplicarán en aquellos planes de ahorro
cuyos contratos tengan como bien-tipo vehículos destinados al
transporte de carga o de pasajeros de más de mil quinientos (1.500)
kilogramos de carga útil. Vigencia: desde el día de su publicación
en B.O.)
Derecho del suscriptor a la contratación del seguro.
Responsabilidad. Pago parcial de la indemnización.
Art. 11. — Durante el período comprendido entre la entrada en
vigencia de esta resolución y el 31 de diciembre de 2003, los
suscriptores adjudicados podrán optar por la contratación del seguro
sobre el bien en las condiciones previstas en el artículo 8° de la
Resolución General I.G.J. N° 8/ 82 o por la contratación directa del
mismo con cualquier compañía aseguradora de plaza. Igual opción se
aplicará a sus renovaciones. La póliza deberá ser endosada a favor
de la entidad administradora.
La falta de cobertura, la insuficiencia de la misma o la del monto
asegurado o, en su caso, la falta de pago de la indemnización,
cualquiera sea su causa, obligarán solidariamente al suscriptor y
sus codeudores frente al grupo, sin perjuicio de sus eventuales
derechos contra la entidad aseguradora.
Si la indemnización se pagare parcialmente, se aplicará el régimen
de las cancelaciones anticipadas de cuotas.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución General N°12/2002 de la
Inspección General de Justicia, B.O. 9/9/2002, se aclara que las
previsiones de los artículos 10, cuarto párrafo y 11 de la presente
Resolución General, no se aplicarán en aquellos planes de ahorro
cuyos contratos tengan como bien-tipo vehículos destinados al
transporte de carga o de pasajeros de más de mil quinientos (1.500)
kilogramos de carga útil. Vigencia: desde el día de su publicación
en B.O.)
Distribución periódica de importes por multas.
Art. 12. —Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 9° de la
Resolución General I.G.J. N° 8/82, los importes obtenidos por
aplicación de las multas previstas en el artículo 3° de dicha
resolución, deberán ser puestos a disposición de los suscriptores
adjudicados dentro de los diez (10) días corridos de su deducción,
comunicándolo por medio de la publicación prevista en la Resolución
General I.G.J. N° 2/94 y sus modificatorias.
Suscriptores morosos. Gestiones de cobranza extrajudicial.
Obligatoriedad de planes de regularización.
Art. 13. — Durante el período comprendido entre la entrada en
vigencia de la Ley N° 25.561 y el 31 de diciembre de 2003, las
gestiones de cobro extrajudicial se limitarán a las cuotapartes
efectivamente adeudadas. Serán sin costo para el suscriptor —salvo
gastos de envío de comunicaciones o intimaciones—, si la deuda del
mismo no fuere superior a seis (6) cuotapartes, consecutivas o
alternadas.
Será obligatorio para la entidad administradora ofrecer al
suscriptor moroso la posibilidad de regularizar su situación,
mediante el pago de cuotas cuyo importe no exceda del menor que
abonaren aquellos suscriptores que en el mismo grupo se acogieron al
régimen de diferimiento contemplado en el artículo 1° de esta
resolución.
Ejecución judicial. Facilidades de pago.
Art. 14. — Si se ejecutare judicialmente el bientipo por mora
operada durante el período comprendido entre la entrada en vigencia
de esta resolución y el 31 de diciembre de 2003, la entidad
administradora deberá ofrecer al suscriptor y sus garantes un plan
de facilidades de pago del saldo de deuda luego de imputado el
producido de la subasta del bien.
Salvo conformidad de los obligados manifestada en el respectivo
convenio, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo anterior.
Evolución y evaluación del régimen.
Art. 15. — En el contexto de la emergencia pública declarada por la
Ley N° 25.561 y demás normativa dictada en su consecuencia, la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA evaluará prudencialmente el
funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados y la
evolución y efectos del régimen que por la presente resolución se
establece; ello, a los fines de disponer, en su caso, modificaciones
al mismo, comprendida la fijación de nuevos plazos o de promover
otras medidas que pudieren corresponder, en cuanto las mismas fueren
de la competencia de otros órganos o poderes del Estado Nacional.
Vigencia.
Art. 16. — Esta resolución entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Regístrese como Resolución General. Dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial. Publíquese. Oportunamente archívese.
— Guillermo E. Ragazzi. |