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Capítulo preliminar
De las clases de cheques
Artículo 1º
Los cheques son de dos clases:
I. Cheques comunes.
II. Cheques de pago diferido.
Capítulo I
Del cheque común
Artículo 2º
El cheque común debe contener:
1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma
empleado para su redacción;
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero,
expresada en letras y números, especificando la clase de moneda.
Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en
números, se estará por la primera;
6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de
sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos
para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación
asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación
en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo
determine.
Artículo 3º
El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina
la ley aplicable.
El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá
ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales
derivados del cheque.
Artículo 4º
El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el
girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque
y el de la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del
titular y el domicilio que este tenga registrado ante el girado,
identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo
reglamente el Banco Central de la República Argentina.
Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado
personalmente por quien lo solicitó, el girador no pagará los
cheques que se le presentaren hasta no obtener la conformidad del
titular sobre la recepción del cuaderno.
Artículo 5º
En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin
utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula
especial para solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente
deberá avisar inmediatamente al girado. En igual forma deberá
proceder cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido
hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el tenedor
desposeído.
El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo
responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor
desposeído. El girado deberá informar al Banco Central de la
República Argentina de los avisos cursados por el librador en los
términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella
establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.
Artículo 6º
El cheque puede ser extendido:
1. A favor de una persona determinada:
2. A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la
orden".
3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá
como cheque al portador.
Artículo 7º
El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede ser
girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado
entre diferentes establecimientos de un mismo librador.
Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Artículo 8º
Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido
completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la
inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a
menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo
hubiese incurrido en culpa grave.
Artículo 9º
Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por no
escrita.
Artículo 10
Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por
cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por
cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo
firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de
los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como representante de una
persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el
mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y
si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el
supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el
representado hubiere excedido sus facultades.
Artículo 11
El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se
exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.
Capítulo II
De la transmisión
Artículo 12
El cheque extendido a favor de una persona determinada es
transmisible por endoso.
El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier
otro obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque.
El cheque extendido a favor de una persona determinada con la
cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es
transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de
créditos, salvo que sea:
a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la
Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser
trasmitido por simple endoso; o
b) Depositado en la Caja de Valores Sociedad Anonima para su
posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas
de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo
caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además "para
su negociación en Mercados de Valores".
El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.
Artículo 13
El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté
subordinado se tendrá por no escrita.
El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado.
El endoso al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor
del girado vale solo como recibo, salvo el caso de que el girado
tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciese a
favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el cual se giró
el cheque.
Artículo 14
El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja unida
al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las
especificaciones que establezca el Banco Central de la República
Argentina. El que también podrá admitir firmas en las condiciones
establecidas en el punto 6 del artículo 2 para el último endoso
previo al depósito.
El endoso puede no designar al beneficiario.
El endoso que no contenga las especificaciones que establezca la
reglamentación no perjudica el título.
Artículo 15
El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el
endoso fuese en blanco, el portador podrá:
1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;
2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;
3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.
Artículo 16
El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable
hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado.
Artículo 17
El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador
legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de
endosos, aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados
se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en
blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante
de este ultimo adquirió el cheque por el endoso en blanco.
De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos
indica el orden en el que han sido hechos.
Artículo 18
El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante
responsable en los términos de las disposiciones que rigen el
recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título.
Artículo 19
Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por
cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el
cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate
de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho
en la forma indicada en el artículo 17, no estará obligado a
desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si
al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.
Artículo 20
Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al
portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con
el librador o con los portadores anteriores, a menos que el
portador, al adquirir el cheque, hubiese obrado a sabiendas en
detrimento del deudor.
Artículo 21
Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en
procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador
podrá ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no
podrá endosarlo sino a título de procuración.
Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador
sino las excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por
la muerte del mandante o su incapacidad sobreviniente.
Artículo 22
El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque
por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos.
Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la
presentación o del vencimiento del término para la presentación.
Capítulo III
De la presentación y del pago
Artículo 23
El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención
contraria se tendrá por no escrita.
No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior al
día de su presentación al cobro o deposito. Son inoponibles al
concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados
cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad
sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas
posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos.
La modificación introducida tendrá vigencia a partir de los 365 días
de la publicación de la presente ley.
Artículo 24
El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se
tendrá por no escrita.
Artículo 25
El término de presentación de un cheque librado en la República
Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su
creación. El término de presentación de un cheque librado en el
extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días
contados desde la fecha de su creación.
Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá
ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su
vencimiento.
Artículo 26
Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos establecidos
en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo insalvable
(prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza
mayor), los plazos de presentación quedaran prorrogados.
El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el
artículo 39.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el
cheque. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente
personales al portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la
presentación del cheque.
Artículo 27
Si la fuerza mayor durase mas de treinta (30) días de cumplidos los
plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede
ejercitarse sin necesidad de presentación.
Artículo 28
Si el cheque se deposita para su cobro, La fecha del depósito será
considerada fecha de presentación.
Artículo 29
La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de
expirado el término para la presentación.
Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del
vencimiento del plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de
otro lapso igual al plazo.
Artículo 30
Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después de
la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el
artículo 23.
Artículo 31
El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado
cancelado por el portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención
de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo.
El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.
Artículo 32
El girado que paga un cheque endosable esta obligado a verificar la
regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la
firma de los endosantes con excepción del ultimo.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al
cobro.
Artículo 33
El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a la
cuenta corriente contra la que se gira.
Artículo 34
El girado que pagó el cheque queda validamente liberado, a menos que
haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente
en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.
Artículo 35
El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque, en
los siguientes casos:
1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.
2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales
especificados en el articulo 2º.
3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas
entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4º.
Artículo 36
El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:
1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las
fórmulas entregada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4º
y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta.
2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el
artículo 5º.
La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda
apreciarse a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia
impuestas por el normal movimiento de los negocios del girado, en el
cotejo de la firma del cheque con la registrada en el girado, en el
momento del pago.
Artículo 37
Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos
precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre
el girado, el titular de la cuenta corriente y el portador
beneficiario, en su caso, de acuerdo con las circunstancias y el
grado de culpa en que hubiese incurrido cada uno de ellos.
Capítulo IV
Del recurso por falta de pago
Artículo 38
Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el
artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará
constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos
los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la
presentación, del domicilio del librador registrado en el girado.
La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona
autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea
devuelto por una cámara compensadora.
La constancia consignada por el girado producirá los efectos del
protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el
tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas.
Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o
utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los
perjuicios que ocasionare.
La falta de presentación del cheque o su presentación tardía
perjudica la acción cambiaria.
Artículo 39
El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al
librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos
siguientes a la notificación del rechazo del cheque.
Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios
inmediatos al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su
endosante, indicando los nombres y direcciones de los que le han
dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al
librador.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se
da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de
iguales términos debe darse a su avalista.
En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma
ilegible o no lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al
endosante que lo precede.
El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá
probar que lo envió en el término señalado.
La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes
del cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios
causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el
importe del cheque.
Artículo 40
Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente
obligadas hacia el portador.
El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas,
individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en
que se obligaron.
El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.
La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar
contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido
perseguido en primer término.
Podrá también ejercitar las acciones referidas en los artículos 61 y
62 del decreto ley 5.965/63.
Artículo 41
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso:
1. El importe no pagado del cheque;
2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a
partir del día de la presentación al cobro;
3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y
cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.
Artículo 42
Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:
1. La suma integra pagada;
2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el
lugar del pago, a partir del día del desembolso;
3. Los gastos efectuados.
Artículo 43
Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o esté expuesto
a un recurso. puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque
con la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago.
Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su
endoso y los de los endosantes subsiguientes y. en su caso, el de
sus respectivos avalistas.
Capítulo V
Del cheque cruzado
Artículo 44
El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los
efectos indicados en el artículo siguiente.
El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas
colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial.
El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de
una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo
contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede
transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no
se puede transformar en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras
se tendrá por no hecha.
Artículo 45
Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el
girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar
el servicio de cheque.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el
girado a quien esté mencionado entre las barras.
La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad
autorizada a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago.
El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado
por el girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los
cuales uno sea para el pago por una cámara compensadora.
El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá
por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del
cheque .
Capítulo VI
Del cheque para acreditar en cuenta
Artículo 46
El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que
se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para
"acreditar en cuenta".
En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un
asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La
tacha de la mención se tendrá por no hecha.
El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá
por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del
cheque.
Capítulo VII
Del cheque imputado
Artículo 47
El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el
destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su
firma, la indicación concreta y precisa de la imputación.
La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y
el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el
girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario
de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título
mantiene su negociabilidad.
La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.
Capítulo VIII
Del cheque certificado
Artículo 48
El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o
de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo
gira la suma necesaria para el pago.
El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien
corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de
la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte,
incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la
certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el
derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del
girado de pagarlo cuando le sea presentado.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al
portador. La inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno"
u otras análogas suscriptas por el girado significan certificación.
La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una
disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el
término por el cual se certificó.
Artículo 49
La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no debe
exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el
cheque no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta
del librador la suma que previamente debitó.
El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los
efectos propios del cheque.
Capítulo IX
Del cheque con la cláusula "no negociable"
Artículo 50
El librador así como el portador de un cheque, pueden insertar en el
anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que
quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir mas derechos
sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.
Capítulo X
Del aval
Artículo 51
El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por un
aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del
cheque.
Artículo 52
El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un
documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras por
aval" o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser
firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio,
identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo
reglamente el Banco Central de la República Argentina.
El aval debe indicar por cual de los obligados se otorga. A falta de
indicación se considera otorgado por el librador.
Artículo 53
El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por
quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la
obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no
sea un vicio de forma.
El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su
avalado y contra los obligados hacia este.
Capítulo XI
Del cheque de pago diferido
Artículo 54
El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha
determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad
autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe
tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente
o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago
diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes.
El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes
enunciaciones esenciales en formulario similar, aunque distinguible,
del cheque común:
1. La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en
el texto del documento.
2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3. La indicación del lugar y fecha de su creación.
4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días.
5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras,
que se ordena pagar por el inciso 4 del presente artículo.
8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o
laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la
República Argentina.
9. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de
sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos
para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación
asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en
su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo
determine.
El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en
los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y
muerte del librador.
Artículo 55
El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a
los requisitos expuestos en el artículo 54. El registro no genera
responsabilidad alguna para la entidad si el cheque no es pagado a
su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en
descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido
para su registro.
Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren
defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá
establecer un sistema de retención preventiva para que el girado,
antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija
los vicios.
El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más
de quince (15) días corridos.
Artículo 56
El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con
la sola firma del endosante.
Los cheques de pago diferido serán negociables en las Bolsas de
Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República
Argentina, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este
efecto deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con
prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación
secundaria de los cheques de pago diferido no se considerarán oferta
pública comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley Nº
17.811 y no requerirán autorización previa. Los endosantes o
cualquier otro firmante del documento, no quedarán sujetos al
régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que
prevé la citada ley.
La transferencia de los títulos a la Caja de Valores Sociedad
Anónima tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el
Artículo 41 de la Ley Nº 20.643. El depósito de los títulos no
transfiere a la Caja de Valores Sociedad Anónima la propiedad ni el
uso de los mismos. La Caja de Valores Sociedad Anónima sólo deberá
conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y
registraciones contables que deriven de su negociación.
En ningún caso la Caja de Valores Sociedad Anónima quedará obligada
al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del cheque de
pago diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su
negociación en los Mercados de Valores, en los términos de los
Artículos 41 de la Ley Nº 20.643 y 12, inciso b) del Capítulo II de
la presente ley.
La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las
partes intervinientes en la operación.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de
Comercio establezcan en sus reglamentos, en ningún caso la Caja de
Valores Sociedad Anónima será responsable por defectos formales de
los documentos ingresados para la negociación en Mercados de
Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad
de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido.
Artículo 57
El cheque de pago diferido puede ser presentado directamente al
girado para su registro. Si el cheque fuera depositado en una
entidad diferente al girado, el depositario remitirá al girado el
cheque de pago diferido para que éste lo registre y devuelva,
otorgando la constancia respectiva, asumiendo el compromiso de
abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos disponibles o
autorización de girar en descubierto en la cuenta respectiva. En
caso de existir algún impedimento para su registración, así lo
deberá hacer conocer al depositario dentro de los términos fijados
para el clearing, rechazando la registración.
El rechazo de registración producirá los efectos del protesto. Con
ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá
iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas. Se
aplica el artículo 39.
El rechazo a la registración será informado por el girado al Banco
Central de la República Argentina, y el librador será sancionado con
la multa prevista en el artículo 62.
El Banco Central de la República Argentina, podrá autorizar o
establecer sistemas de registración y pago mediante comunicación o
exposición electrónica que reemplacen la remisión del título;
estableciendo las condiciones de adhesión y recaudos de seguridad y
funcionamiento.
Artículo 58
Las entidades interesadas emitirán certificados transmisibles por
endoso, conforme lo reglamente el Banco Central de la República
Argentina, en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el
cual quedará depositado en la entidad avalista.
Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones
que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo
previsto en el presente capítulo.
Artículo 59
Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo
soliciten, además de la libreta de cheques indicada en el artículo
4, otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de
pago diferido. Podrán además entregar libretas de cheques que
contengan fómulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente
el Banco Central de la República Argentina.
El girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago
diferido cuando se verifique las causales que al efecto establezca
el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 60
El cierre de la cuenta corriente, impide el registro de nuevos
cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para
atender los cheques que se hubieran registrado con anterioridad.
La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido
presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción
correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente.
Capítulo XII
Disposiciones comunes
Artículo 61
Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes
y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del
plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido,
el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a
la registración o al pago.
Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un
cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que
el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día
en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro
del cheque.
La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél
respecto de quien se realizó el acto interruptivo.
Artículo 62
En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o
autorización para girar en descubierto o por defectos formales, el
girado lo comunicará al Banco Central de la República Argentina al
librador y al tenedor con indicación de fecha y número de la
comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación. Se
informará al tenedor la fecha y número de la comunicación.
Artículo 63
Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya
originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada
deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la
causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque
al cobro. una certificación que habilite al ejercicio de las
acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 64
Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que
dieren origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente
ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán
entablar acción judicial, ante los juzgados con competencia en
materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado,
debiendo interponerse la acción dentro de los quince (15) días de la
notificación por parte del girado, siendo de aplicación el Código
Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente.
Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán
efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran
aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computarán
los rechazos a los efectos de la inhabilitación.
El recurso contra las multas tendrá efecto suspensivo y contra las
restantes sanciones sólo efecto devolutivo.
Capítulo XIII
Disposiciones complementarias
Artículo 65
En caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones
relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren
pertinentes.
Artículo 66
El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de
aplicación de esta ley:
1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las
cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y
de pago diferido y los certificados a los que alude el art. 58. Las
condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas
corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos
respectivos.
2. Amplía los plazos fijados en el artículo 25, si razones de fuerza
mayor lo hacen necesario para la normal negociación y pago de los
cheques.
3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo
conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque,
incluyendo la forma documental o electrónica de la registración,
rechazo y solución de problemas meramente formales de los cheques.
4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque.
5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques
librados al portador y limitar el número de endosos del cheque
común.
Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de
la República Argentina deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.
Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación
electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos y
otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto
celebren las entidades financieras.
En estos casos la reglamentación contemplará un régimen especial de
conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro
contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que
se requiera para hacerlo operativo.
Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el
primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos que la
ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades.
6. Las modificaciones introducidas a la ley 24.452 por este articulo
regirán a partir de la publicación de la presente ley, excepto lo
dispuesto en el inciso e).
Artículo 67
La ley 21.526 de Entidades Financieras determina contra quiénes se
puede de girar cheques comunes.
Sancionada: Febrero 8 de 1995.
Promulgada: Febrero 22 de 1995. |