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Sustitúyense los artículos 11 y 16 de la Ley Nº
25.798.
Sancionada: Junio 23 de 2004.
Promulgada de Hecho: Julio 12 de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyase el artículo 11 de la Ley 25.798, por el
siguiente:
Artículo 11: Instrumentos a suscribir. El Poder Ejecutivo en ocasión
de reglamentar la presente ley, determinará los instrumentos que los
deudores habrán de suscribir a los efectos de la subrogación
prevista en el inciso j) del artículo 16, así como el procedimiento
para la instrumentación del sistema establecido por la presente ley.
ARTICULO 2º — Sustitúyase el artículo 16 de la Ley 25.798, por el
siguiente:
Artículo 16: Instrumentación del sistema. A los fines de la
implementación del sistema creado por la presente ley, se seguirá el
siguiente mecanismo:
a) El fiduciario analizará la elegibilidad del mutuo respecto del
cual se ha ejercido la opción prevista en el artículo 6º, y
declarará su admisibilidad o no en el plazo de cuarenta y cinco (45)
días corridos a contar desde el ejercicio de la opción. En caso de
silencio del fiduciario al vencimiento del plazo, se considerará que
el mutuo ha sido admitido en el sistema;
b) Una vez declarado admisible el mutuo elegible, el fiduciario
suscribirá con el deudor los instrumentos previstos en el artículo
11, quedando de esta manera perfeccionada la instrumentación del
sistema;
c) En caso de encontrarse pendiente un proceso de ejecución
hipotecaria contra el deudor, por mora en el cumplimiento del mutuo
elegible, la acreditación en el expediente del ejercicio de la
opción prevista en el artículo 6º no suspenderá el curso del
proceso, pero limitará los efectos de la sentencia de remate a:
I. La determinación de la procedencia o no del juicio ejecutivo.
II. La liquidación final de la deuda exigible, incluyendo capital,
intereses y costas, a los efectos del punto g). Los intereses a
aplicar no podrán superar la tasa de interés pasiva promedio en
pesos publicada por el Banco Central de la República Argentina, o la
tasa pactada, si fuere menor.
Sólo podrá continuarse con el cumplimiento de la sentencia firme de
remate si el fiduciario no considerare admisible el mutuo, lo que
deberá ser notificado al juzgado correspondiente. En caso de que no
se hubiere notificado la no admisibilidad del mutuo dentro de los
diez (10) días posteriores al plazo establecido en punto a), el juez
considerará admitido el mutuo y ordenará al fiduciario la
suscripción de los instrumentos que perfeccionan la instrumentación
del sistema;
d) En caso de que el ejercicio de la opción prevista en el artículo
6º fuere posterior a la fecha en que hubiere quedado firme la
sentencia de remate, y anterior a la fecha de la subasta, el
cumplimiento de la sentencia se suspende hasta que el fiduciario
notifique la no admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en
el punto anterior;
e) En caso de encontrarse pendiente un proceso de ejecución
hipotecaria, por mora en el cumplimiento del mutuo elegible,
realizado de conformidad al título V de la ley 24.441, el deudor
podrá acreditar el ejercicio de la opción en cualquier etapa del
procedimiento, y el juez deberá ordenar la suspensión cautelar del
lanzamiento o de la subasta hasta que el fiduciario notifique la no
admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en el punto c);
f) Acreditado en el expediente el perfeccionamiento de la
instrumentación del sistema, el fiduciario procederá a realizar los
pagos de acuerdo al punto siguiente, sin perjuicio de los derechos
del acreedor conforme al punto k). El juez dispondrá la culminación
del procedimiento y el archivo de las actuaciones una vez cancelado
por el deudor el mutuo elegible;
g) El fiduciario procederá a poner al día los mutuos elegibles, a
cuyos efectos cancelará al acreedor las cuotas de capital pendientes
de pago desde la mora hasta la fecha de dicho pago, más los
intereses liquidados de acuerdo al punto c) II. A los efectos del
pago, el fiduciario podrá emitir instrumentos financieros según la
normativa aplicable.
Además, el fiduciario cancelará los gastos y honorarios determinados
por la sentencia de remate conforme al punto c);
h) El fiduciario, respecto del acreedor, en adelante, observará las
condiciones originales del mutuo, sin perjuicio de la normativa
aplicable en materia de coeficiente de actualización y tasa de
interés;
i) El fiduciario reestructurará las acreencias conforme los términos
establecidos en el artículo 17 de la presente ley;
j) Los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor tendrán todos los
efectos de la subrogación legal, traspasándole todos los derechos,
acciones y garantías del acreedor al fiduciario, tanto contra el
deudor principal como contra sus codeudores. Serán de aplicación
supletoria las disposiciones del Código Civil respecto de la
subrogación;
k) La parte acreedora mantendrá como garantía el derecho real de
hipoteca por la porción aún no subrogada por el fiduciario conforme
lo dispuesto en el presente artículo;
l) La parte deudora procederá a cancelar su obligación mediante el
pago al fiduciario conforme las previsiones establecidas en el
inciso i) del presente artículo, quedando liberado de dichas
obligaciones.
Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los que éste efectuó
al fiduciario, por lo que el derecho real de hipoteca subsistirá
hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado.
En ningún caso los pagos que efectúe el fiduciario al acreedor
podrán superar el valor actual de mercado del bien objeto de la
garantía real de hipoteca, conforme a lo informado en cumplimiento
del inciso d) del artículo 7º de la presente ley.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.908 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada. |