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LEY N° 1.207 - ESTABLÉCESE LA OBLIGATORIEDAD, PARA LOS SUPERMERCADOS, HIPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS, DE EXHIBIR LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DE MANERA CLARA Y LEGIBLE. FÍJANSE ADEMÁS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN, PUBLICIDAD E INFORMACIÓN DE LOS DIVERSOS BIENES
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Buenos Aires, 27 de noviembre de 2003.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Los Supermercados, Supermercados Totales o
Hipermercados, y Autoservicios de bienes consumibles y no
consumibles, conforme los define la Ley N° 18.425 ubicados en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las formas o
variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben:
a) Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada
artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre
expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá
corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final.
Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible,
deberán utilizarse listas de precios.
b) Indicar en los rótulos de los productos de venta al peso
envasados, además del precio de la fracción ofrecida, su cantidad
neta, marca y el precio por unidad de medida correspondiente.
c) Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos,
en los que constará la nómina de asociaciones de consumidores
inscriptas en el Registro de la Ciudad, con sus teléfonos y
domicilios; el domicilio y teléfono de la autoridad de aplicación;
los responsables de la empresa frente a quienes pueden formularse
denuncias, reclamos o sugerencias atinentes a los productos
comercializados y de la atención al cliente.
d) Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe
la libertad de los consumidores a tomar nota de los precios
exhibidos.
e) Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u
otro medio de difusión, relativa a los precios a fin de que estos
coincidan con los exhibidos en las góndolas.
f) En los casos en que se haya agotado el stock de los productos
ofertados, informar en la góndola de exhibición del mismo y al
ingreso del establecimiento.
Artículo 2° - Las carnicerías, pescaderías, verdulerías, panaderías
y los sectores de elaboración de comidas y fiambrerías que funcionan
en los establecimientos comerciales definidos en el Art. 1° deberán
exhibir mediante carteleras de forma destacada y legible, por unidad
de venta y de peso, de los cortes y tipos de carne, especies de
pescado y mariscos, variedades de panes y productos de confiterías,
variedades de comidas preparadas y productos de fiambrerías.
Artículo 3° - La autoridad de aplicación determinará que tipo de
establecimientos definidos en el artículo 1° deberán instalar
lectoras de código de barras a fin de informar a los consumidores
acerca del precio, marca y cantidad. La existencia de las mismas,
será puesta en conocimiento de los clientes mediante adecuada
información y señalización gráfica.
Artículo 4° - La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en
materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad
de aplicación a los efectos de esta Ley y de las Leyes Nacionales
Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del
Consumidor, sin perjuicio de las funciones de los demás organismos
de la Ciudad que persigan la protección y defensa del consumidor o
de problemáticas afines a las establecidas por esta Ley.
Artículo 5° - Verificada la existencia de infracciones a la presente
Ley, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en las
Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de
Defensa del Consumidor, sus modificatorias y demás disposiciones
vigentes, conforme el procedimiento establecido por la Ley N° 757 de
la Ciudad.
Artículo 6° - Comuníquese, etc. Caram - Alemany |