|
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
(Texto actualizado con las modificaciones hechas por Leyes 11.704,
11.739, 11.822, 11.830, 11.971, 12.301, 12.396, 12.629, 12.705,
12.867, 12.301, 12.948, 13.002 y 13.056)
CAPITULO I
DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTIAS
ARTICULO 1º- El derecho a enseñar y aprender, consagrado por las
Constituciones Nacional y Provin¬cial, y los principios establecidos
por la ley federal de Educación, quedan regulados para el territorio
bonaerense por la presente ley, sobre la base de que la Educación
tendrá por objeto la formación inte¬gral de la persona con dimensión
trascendente y el respeto a los símbolos nacionales y en los
principios de la moral cristiana respetando la libertad de
conciencia.
ARTICULO 2º- La Provincia, a través de la Dirección General de
Cultura y Educación tiene la responsa¬bilidad principal e
indelegable de garantizar el derecho a la Educación de todos los
habitantes y en con¬secuencia, de establecer la política educativa,
controlar su cumplimiento a través de la coordinación ins¬titucional
del sistema educativo, y proveer los servicios correspondientes
asegurando el libre acceso, permanencia y egreso en igualdad de
oportunidades y posibilidades.
CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN BONAERENSE
ARTICULO 3º- Los lineamientos de la política educativa bonaerense
estarán orientados a asegurar, prioritar, resignificar y favorecer
los siguientes objetivos:
a) La formación de personas libres y autónomas en sus decisiones
morales y políticas, con espíritu crí¬tico y democrático, solidarias
y responsables socialmente;
b) El valor del trabajo, la creación y la producción como el camino
digno para la realización social de las personas;
c) El desarrollo de capacidades y habilidades intelectuales,
perceptivas y afectivas necesarias para inter¬venir en las rápidas
transformaciones del mundo, integrándolos a los valores que
promuevan la convi¬vencia y la dignidad humana, preservando la
identidad bonaerense y los regionalismos;
d) Un servicio de calidad adecuado a las demandas provenientes de
necesidades e intereses regionales;
e) La equidad brindando igualdad de oportunidades y posibilidades a
través de la instrumentación de mecanismos compensatorios;
f) El federalismo en el marco de la integración, la soberanía
nacional y la integración latinoamericana;
g) La democracia en su forma representativa republicana;
h) El desarrollo social, cultural, científico, tecnológico y
económico de la Provincia;
i) El rechazo a todo tipo de discriminación;
j) La cobertura asistencial y la elaboración de programas especiales
para posibilitar el acceso, perma¬nencia y egreso de todos los
habitantes al sistema educativo;
k) La Educación concebida como permanente y el aprendizaje como
proceso interactivo;
l) La integración de las personas con necesidades especiales
mediante el pleno desarrollo de sus capa¬cidades;
m) El desarrollo de una conciencia sobre nutrición, salud e higiene,
profundizando su conocimiento y cuidado como forma de prevención de
las enfermedades y de las dependencias psicofísicas;
n) El fomento de las actividades físicas y deportivas para
posibilitar el desarrollo armónico e integral de las personas;
ñ) La conservación del medio ambiente teniendo en cuenta las
necesidades del ser humano;
o) La erradicación del analfabetismo mediante la Educación de los
jóvenes y adultos que no hubieran completado la escolaridad
obligatoria;
p) la armonización de las acciones educativas formales con la
actividad no formal ofrecida por los diver¬sos sectores de la
sociedad y las modalidades informales que surgen espontáneamente en
ella;
q) El estimulo, promoción y apoyo a las innovaciones educativas y a
los regímenes alternativos de Edu¬cación;
r) La participación de la familia, la comunidad, las asociaciones
docentes legalmente reconocidas y las organizaciones sociales;
s) El derecho de los padres o tutores, como integrantes de la
comunidad educativa, a asociarse y a parti¬cipar en organizaciones
de apoyo a la gestión educativa;
t) El derecho de los alumnos a asociarse, y a que se respeten, su
integridad, dignidad, libertad de con¬ciencia, de expresión y a
recibir orientación;
u) El derecho de los docentes a la dignificación y jerarquización de
su profesión;
v) (Incorporado por Ley 11.971) La prevención de la violencia en
todas sus formas a través del desarrollo de programas especiales
desde el ámbito educativo.
CAPITULO III
DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL
ARTICULO 4º- El sistema educativo provincial está constituido por
las unidades educativas de gestión publica, estatal y privada,
creadas al efecto y abarcan los distintos niveles y modalidades de
la Educa¬ción.
La estructura del sistema educativo, de acuerdo a los principios
generales de la ley federal de Educación y a las especialidades
propias de la Provincia, estará formada por:
a) Educación inicial: Constituida por jardines maternales, para
niños de cuarenta y cinco (45) días a me¬nos de tres (3) años; y
jardines de infantes, para niños de tres (3) a cinco (5) años,
siendo el ultimo año obligatorio;
b) Educación general básica: Nivel obligatorio, de nueve años de
duración, a partir de los seis (6) años de edad, entendida como una
unidad pedagógica, y organizada en tres ciclos.
El sistema educativo preverá regímenes especiales para el
cumplimiento de la Educación general bá¬sica, que atiendan a la
población con necesidades especiales y a los adultos que no hayan
completado la misma;
c) Educación polimodal: Tendrá una duración de tres años como
mínimo, y podrán ingresar quienes hu¬bieren cumplido la Educación
general básica.
El sistema educativo podrá proponer proyectos especiales para los
adultos, garantizando los contenidos propios del nivel y el acceso
al siguiente del sistema.
d) Educación superior: Podrán ingresar quienes hubieren cumplido con
la Educación polimodal. Se cum¬plirá en institutos superiores.
Estarán prioritariamente orientados a la formación de recursos
humanos necesarios para el sistema educativo y de otras áreas el
saber, otorgaran títulos profesionales y estarán articulados
horizontal y verticalmente en la universidad.
ARTICULO 5º- La Dirección General de Cultura y Educación podrá
establecer ofertas educativas de menor duración y con preparación
ocupacional específica, para quienes hayan terminado la Educación
general básica.
ARTICULO 6º- Los niveles, ciclos, modalidades y servicios educativos
rurales que integran la estructura del sistema educativo: Educación
inicial, Educación general básica, Educación inicial, Educación
general básica, Educación polimodal y Educación superior; Educación
especial, Educación de adultos, Educa¬ción artística, Educación
física y psicología, asistencia social escolar deben articularse, a
fin de profundi¬zar los objetivos, facilitar el pasaje y
continuidad, y asegurar la movilidad horizontal y vertical de los
estu¬diantes.
ARTICULO 7º- Los objetivos de la Educación inicial son:
a) Incentivar el proceso de estructuración del pensamiento, de la
imaginación creadora, las formas de expresión personal y de
comunicación verbal y gráfica;
b) Favorecer el desarrollo del niño en lo sensorio motor, la
manifestación lúdica y estética, la iniciación deportiva y
artística, el crecimiento socio-afectivo, y los valores éticos;
c) Estimular hábitos de integración social, de convivencia grupal,
de solidaridad y cooperación y de con¬servación del medio ambiente;
d) Fortalecer la vinculación entre la institución educativa y la
familia; y
e) Prevenir y atender las desigualdades físicas, psíquicas y
sociales.
ARTICULO 8º- Los objetivos de la Educación general básica son:
a) Fomentar el desarrollo integral del educando;
b) Proporcionar una formación básica común a todos los niños y
adolescentes garantizando su acceso, permanencia y promoción y la
igualdad en la calidad y logros de los aprendizajes;
c) Favorecer el desarrollo personal para un desempeño responsable,
comprometido con la comunidad, consciente de sus deberes y derechos,
y respetuoso de los demás;
d) Favorecer el desarrollo de las capacidades físicas,
intelectuales, afectivo-volitivas, estéticas y los valo¬res éticos y
espirituales;
e) Propiciar la adquisición y el dominio instrumental de los saberes
considerados socialmente significati¬vos;
f) Fomentar la reflexión sobre la realidad, estimulando el juicio
critico para la búsqueda permanente de la verdad y en particular
ante los mensajes de los medios de comunicación social;
g) Desarrollar hábitos de higiene y preservación de la salud en
todas sus dimensiones;
h) Conocer y valorar críticamente nuestra tradición y patrimonio
cultural.
ARTICULO 9º- Los objetivos del ciclo polimodal son:
a) Fomentar el desarrollo integral del educando.
b) Preparar para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de
los deberes de ciudadano;
c) Estimular la conciencia del deber para constituirse en agente de
cambio en su medio positivo social y natural;
d) Profundizar el conocimiento teórico en un conjunto de saberes
agrupados según las orientaciones siguientes: humanística, social,
científica y técnica;
e) Desarrollar habilidades instrumentales, que acrediten para el
acceso a la producción, al trabajo y la inserción directa en el
mercado laboral;
f) Desarrollar una actitud reflexiva y critica frente a la realidad;
g) Propiciar la practica de la Educación física favoreciendo la
preservación de su salud psicofísica.
ARTICULO 10.- Los objetivos de la Educación superior son:
a) Formar y capacitar a los estudiantes para un eficaz desempeño en
cada uno de los niveles y modali¬dades del sistema educativo;
b) Propender a la formación profesional en distintas carreras
técnicas que tengan vinculación directa con las necesidades
socio-económicas y los requerimientos de empleo de la región;
c) Perfeccionar con criterio permanente a docentes en actividad;
d) Formar investigadores y administradores educativos;
e) Formar al docente como elemento activo de participación en el
sistema democrático;
f) Fomentar el sentido responsable del ejercicio de la docencia y el
respeto por la tarea educadora.
ARTICULO 11º- Los objetivos de la Educación especial son:
a) Garantizar la atención de las personas con necesidades educativas
especiales en unidades educati¬vas de Educación especial;
b) Brindar una formación individualizada, normalizada e integradora,
orientada al pleno desarrollo de la persona y a una capacitación
laboral que le permita su incorporación a mundo del trabajo y la
produc¬ción;
c) Favorecer la integración de los alumnos a los servicios
educativos comunes.
ARTICULO 12.- Los objetivos de la Educación de adultos son:
a) Favorecer el desarrollo integral y la cualificación laboral de la
población económicamente activa que no cumplió con la regularidad de
la Educación general básica.
b) Promover la organización del sistema y programas de formación
profesional y reconversión laboral, los que serán alternativos o
complementarios a los de la Educación formal. Estos sistemas se
organizaran con la participación concertada de las autoridades
laborales, organizaciones sindicales y empresarias y otras
organizaciones sociales vinculadas al trabajo y la producción.
c) Brindar la posibilidad de acceder a servicios educativos en los
distintos niveles del sistema a las per¬sonas que se encuentren
privadas de libertad en establecimientos habilitados al efecto,
servicios que serán supervisados por las autoridades educativas
correspondientes.
ARTICULO 13.- Los objetivos de la Educación artística se
corresponderán con los objetivos de cada ciclo y nivel en los que se
basa la estructura del sistema.
Los mismos son:
a) Lograr las competencias necesarias para favorecer la expresión,
la comunicación, la apropiación de significados y valores estéticos;
b) Ampliar las posibilidades de la percepción;
c) Favorecer el desarrollo de la sensibilidad hacia experiencias
perceptivas, intelectuales y emocionales integrándolas como un todo
organizado y armónico.
ARTICULO 14.- Los objetivos de la psicología y asistencia social
escolar
son:
a) Prevenir y asistir desde lo psicopedagógico-social, las
dificultades y/o situaciones que afecten el aprendizaje y la
adaptación escolar;
b) Garantizar igualdad de posibilidades y oportunidades;
c) Complementar la acción de la escuela previendo ámbitos
específicos que aseguren el principio de equidad.
ARTICULO 15.- Los objetivos de la Educación física son:
a) Desarrollar las actividades psicofísicas motores, el deporte, la
recreación y la vida en contacto con la naturaleza en forma
sistemática para lograr un crecimiento armónico de las personas;
b) Alcanzar una articulación en los niveles, ciclos y modalidades en
cuanto a la formación e información que permitan el desarrollo
social, cultural y deportivo de la persona;
c) Adquirir costumbres por la practica, de actividades fisicas-deportivas
en forma sistemática.
De otras modalidades especiales
ARTICULO 16.- La Dirección General de Cultura y Educación:
a) Organizará o facilitará la organización de programas a
desarrollarse en los establecimientos comunes para la detección
temprana, la ampliación de la formación y el seguimiento de los
estudiantes con capa¬cidades o talentos especiales.
b) Promoverá la organización y el funcionamiento de la modalidad de
Educación abierto y a distancia y otros regímenes especiales; a tal
fin se dispondrá entre otros medios, de espacios televisivos y
radiales.
c) Supervisará y/o tendrá a su cargo en su caso, las acciones
educativas impartidas a niños/as y adoles¬centes que se encuentren
internados transitoriamente por circunstancias objetivas de carácter
diverso y en base a los contenidos curriculares fijados para cada
ciclo del sistema educativo. En todos los casos que sea posible se
instrumentarán las medidas necesarias para que estos educandos en
situaciones atípicas cursen sus estudios en las Escuelas comunes del
Sistema, con el apoyo de personal docente especializado.
d) En todos los casos de regímenes especiales alternativos se
asegurará que el proceso de enseñanza-aprendizaje tenga un valor
formativo equivalente al logrado en las etapas del sistema formal.
e) Promoverá convenios con asociaciones intermedias a los efectos de
realizar programas conjuntos de Educación no formal que respondan a
las demandas de los sectores que representan.
f) Posibilitará la organización de centros culturales para jóvenes,
quienes participaran en el diseño de su propio programa de
actividades vinculadas con el arte, el deporte, la ciencia y la
Cultura. Estará a cargo del personal especializado, otorgará las
certificaciones correspondientes y se articulará con el ciclo
poli¬modal.
g) Facilitará el uso de la infraestructura edilicia y el
equipamiento de las instituciones publicas y de los establecimientos
del sistema educativo formal, para la Educación no formal sin fines
de lucro.
h) Protegerán los derechos de los usuarios de los servicios de
Educación no formal organizados por instituciones de gestión privada
que cuenten con reconocimiento oficial. Aquellos que no tengan este
reconocimiento quedaran sujetos a las normas de derecho común.
i) (conf. Ley 12.629) - Promoverá la organización y el
funcionamiento de los regímenes especiales de escuelas albergues,
escuelas con residencia y escuelas de alternancia, a partir del
nivel de la Educación general básica
CAPITULO IV
DE LA GRATUIDAD Y ASISTENCIALIDAD
ARTICULO 17- La Provincia garantiza el principio de gratuidad en los
servicios educativos públicos en todos los niveles y regímenes
especiales.
Se establece un sistema de becas para estudiantes en condiciones
socioeconómicas desfavorables, que cursen ciclos y/o niveles
posteriores a la Educación general básica y obligatoria, las que se
basaran en el rendimiento académico.
ARTICULO 18.- El sistema educativo provincial se obliga a:
a) Garantizar a todos los estudiantes el cumplimiento de la
obligatoriedad que determina la presente ley, ampliando la oferta de
servicios e implementando, con criterio solidario, en concertación
con los orga¬nismos de acción social estatales y privados,
cooperadoras, cooperativas y otras asociaciones interme¬dias,
programas asistenciales de salud, alimentación, vestido, material de
estudio y transporte para los niños y adolescentes de los sectores
sociales mas desfavorecidos. En todos los casos los organismos
estatales y privados integraran sus esfuerzos, a fin de lograr la
optimización de los recursos, y se adopta¬rán acciones especificas
para las personas que no ingresan al sistema, para las que lo
abandonan y para las repitentes.
b) Organizar planes asistenciales específicos para los niños
atendidos por la Educación inicial con nece¬sidades básicas
insatisfechas, en concertación con organismos de acción social
estatales y privados.
c) Organizar planes asistenciales específicos para niños/as
atendidos por la Educación especial con necesidades básicas
insatisfechas desde la etapa estimulación temprana, en concertación
con los orga¬nismos estatales y privados que correspondan.
Los planes y programas de salud y alimentación que se desarrollen en
el ámbito escolar orientados al conjunto de los estudiantes.
CAPITULO V
DE LAS UNIDADES EDUCATIVAS
ARTICULO 19.- De las unidades educativas que constituyen el sistema
educativo provincial son unida¬des de administración escolar,
estructuras pedagógicas formales y ámbito físico y social.
Como modelo de administración y gestión educativa adoptaran
criterios institucionales de:
a) Prácticas educativas democráticas;
b) Establecimiento de vínculos con las diferentes organizaciones de
su entorno;
c) Disposición de la infraestructura edilicia para el desarrollo de
actividades extraescolares y comunita¬rias preservando lo atinente
al destino y funciones especificas del establecimiento;
d) Eficacia y eficiencia en la gestión;
e) Elaboración y definición clara, concreta y precisa del proyecto
institucional;
f) Adecuación de los recursos que se le asignen en la ejecución del
proyecto institucional a los objetivos del mismo. Asimismo se pondrá
especial énfasis en la capacitación y formación de recursos humanos
para la administración escolar.
CAPITULO VI
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
ARTICULO 20.- La comunidad educativa estará integrada por
directivos, docentes, padres, alumnos/as, ex alumnos/as, personal
administrativo y auxiliar de la docencia y organizaciones
representativas y parti¬cipará según su propia opción y de acuerdo
al proyecto institucional especifico- en la organización y ges¬tión
de la unidad educativa, y en todo aquello que haga al apoyo y
mejoramiento de la calidad de la Edu¬cación, sin que ello implique
asumir o afectar el ejercicio de las competencias y
responsabilidades nor¬mativas de los directivos y docentes que las
leyes y/o reglamentaciones establezcan.
CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
ARTICULO 21.- Los educandos tiene derecho a:
a) Recibir Educación en cantidad y calidad tales que posibiliten el
desarrollo de sus conocimientos, habi¬lidades y su sentido
responsabilidad y solidaridad social.
b) Ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones
religiosas, morales y políticas en el marco de la convivencia
democrática.
c) Ser evaluados en sus desempeños y logros, conforme con criterios
rigurosas y científicamente funda¬dos, en todos los niveles, ciclos,
y regímenes especiales del sistema, e informados al respecto.
d) Recibir orientación vocacional, académica y
profesional-ocupacional que posibilite su inserción en el mundo
laboral o la prosecución de otros estudios.
e) Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras
organizaciones comunitarias para parti¬cipar en el funcionamiento de
las unidades educativas, con responsabilidades progresivamente
mayores, a medida que avance en los niveles del sistema.
f) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas
de seguridad y salubridad, que cuenten con instalaciones y
equipamiento que aseguren la calidad y la eficacia del servicio
educativo.
g) Estar amparados por un sistema de seguridad social durante su
permanencia en el establecimiento escolar y en aquellas actividades
programadas por las autoridades educativas correspondientes.
ARTICULO 22.- Los padres o tutores de los estudiantes tienen derecho
a:
a) Ser reconocidos como agente natural y primario de la Educación.
b) Participar en las actividades de los establecimientos educativos
en forma individual o a través de los órganos colegiados
representativos de la comunidad educativa.
c) Elegir para sus hijos/as o pupilos/as, la institución educativa
cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o
religiosas.
d) Ser informados en forma periódica acerca de la evolución del
proceso educativo de sus hijos/as.
Los padres o tutores de los estudiantes tienen los siguientes
deberes:
e) Hacer cumplir a sus hijos/as con la Educación obligatoria o con
la Educación especial.
f) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus
hijos/as.
g) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as las normas de
convivencia de la unidad educativa.
ARTICULO 23.- Los derechos y obligaciones de los docentes del ámbito
de gestión estatal son los esta¬blecidos en el estatuto del docente
Ley 10.579 y/o la que en su caso la reemplace. Los docentes de
es¬tablecimientos de gestión privada gozaran de los mismos derechos
y tendrán las mismas obligaciones adecuándose la aplicación de dicho
estatuto a través de las normas que regulan la relación de empleo
privado vigentes en el orden nacional.
CAPITULO VIII
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y SU EVALUACIÓN
ARTICULO 24.- El sistema educativo provincial garantiza la calidad
de la formación impartida en los distintos ciclos, niveles y
regímenes especiales mediante la evaluación permanente del mismo.
La evaluación de la calidad en el sistema educativo verificara la
adecuación de los contenidos curricula¬res de los distintos ciclos,
niveles y regímenes especiales a las necesidades sociales y a los
requeri¬mientos educativos de la comunidad, así como el nivel de
aprendizaje de los estudiantes y a la calidad de la formación
docente.
CAPITULO IX
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 25.- El Gobierno y administración del sistema cultural y
educativo asegurará el efectivo cum¬plimiento de los principios y
objetivos establecidos en esta ley, teniendo en cuenta los criterios
de:
- Identidad bonaerense
- Democratización
- Descentralización
- Participación
- Equidad
- Intersectorialidad
- Articulación
- Transformación e innovación.
ARTICULO 26.- (Texto según Ley 13.056) La Organización,
Administración y Ejecución de la Política Educativa que corresponde
desarrollar a la Provincia de Buenos Aires, estará a cargo de la
Dirección General de Cultura y Educación. Conforme a las
disposiciones de la presente ley, tendrá idéntico rango al
establecido en el artículo 147 de la Constitución Provincial y
gozará de autarquía administrativa, téc¬nica y financiera, con
capacidad para actuar en el ámbito del Derecho Público y Privado.
ARTICULO 27.- Corresponde a la Dirección General de Cultura y
Educación en materia educativa:
a) La Administración de todas las unidades educativas creadas al
efecto que integren el sistema educa¬tivo provincial;
b) El control y la dirección técnica del servicio educativo prestado
en las unidades educativas por sujetos privados o públicos no
estatales pero que integran el sistema educativo provincial;
c) La creación y extensión de organismos de apoyo psicopedagógico,
preventivo, asistencia social al educando y desarrollo de los
servicios sociales de naturaleza educativa;
d) La celebración de convenios con las universidades que funcionen
en la Provincia y/o cualquier otra institución pública o privada,
con fines educativos y para la investigación científica y aplicación
tecnoló¬gica.
e) (Texto según Ley 13.056) La Coordinación y/o concertación de la
Acción Educativa de la Provincia con la Nación
ARTICULO 28.-(Texto según Ley 13.056) Corresponde a la Dirección
General de Cultura y Educación en materia cultural:
a) Difundir a través del sistema educativo provincial todas las
expresiones culturales de nuestro pueblo, enfatizando los valores
nacionales, y el conocimiento e importancia de los bienes culturales
e históricos de la Provincia, reafirmando la identidad bonaerense.
b) Reafirmar las identidades locales, regionales y nacionales, a
través de los programas de enseñanza .
c) Difundir la Investigación Científica y Técnica.
DEL DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION
ARTICULO 29.- El director general de Cultura y Educación deberá
reunir los requisitos para ser senador, será designado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado, durara cuatro (4) años en su
mandato, podrá ser reelecto y deberá ser idóneo para gestión
educativa.
El ejercicio del cargo será incompatible con el de toda otra función
publica, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria.
ARTICULO 30.- Podrá ser removido por el procedimiento establecido en
el artículo 146 de la Constitu¬ción de la Provincia.
ARTICULO 31.- El Director General de Cultura y Educación se
encuentra facultado para delegar las competencias conferidas con
excepción de los incs. a), c), d), e), h), i), l), ll), m), n), p),
del artículo 33 de la presente ley.
ARTICULO 32.- (Texto según Ley 13.056) El director general de
Cultura y Educación gozara de un sueldo igual al fijado por el
presupuesto para el cargo de ministro secretario del poder
ejecutivo.
El Director General de Cultura y Educación será asistido por un (1)
Subsecretario de Educación, un (1) Subsecretario Administrativo y un
(1) Auditor General con nivel de Subsecretario.
Estos funcionarios serán equiparados al solo efecto salarial al
sueldo fijado por el presupuesto para el cargo de subsecretario de
los ministerios del poder ejecutivo.
En caso de que dichos funcionarios fueran docentes, podrán optar por
percibir la antigüedad conforme a los porcentajes del estatuto del
docente, y su desempeño será computado en este caso como ejercicio
de la docencia a todos sus efectos.
ARTICULO 33.- Corresponde al director general de Cultura y
Educación:
a) Nombrar, promover y remover a todo el personal de la Dirección
General de Cultura y Educación, cualquiera fuere el régimen
estatutario en que se encontrare comprendido; aprobar las plantas,
estructu¬ras orgánico funcionales de su dependencia y las
previsiones presupuestarias por proyectos internos del ente;
b) Priorizar el control de la calidad en la prestación del servicio
educativo;
c) Presidir el Consejo General de Cultura y Educación, interviniendo
en sus deliberaciones, con voz y voto;
d) Proyectar el presupuesto de la repartición y elevarlo anualmente
al Poder Ejecutivo para su cumpli¬mentación constitucional;
e) Autorizar con su firma y la del Subsecretario del área respectiva
las resoluciones de la Dirección Ge¬neral de Cultura y Educación;
f) Autorizar el movimiento de fondos y suscribir ordenes de pago,
competencia que podrá delegar de acuerdo con la ley de contabilidad;
g) (Texto según Ley 12.867) firmar contratos y escrituras pudiendo
suscribir órdenes de pago. Podrá asimismo celebrar contratos de
locación de servicios u obra a los efectos de cubrir la realización
de ta¬reas profesionales o técnicas que por su complejidad o
especialización no puedan ser cumplidas por el personal permanente
h) Presentar a ambas Cámaras de la Legislatura antes del primero de
abril de cada año un informe com¬pleto del Estado del Sistema
Educativo, con un resumen de los datos estadísticos y una reseña de
las mejoras y adelantos introducidos en el año precedente;
i) Concurrir a las Cámaras de la Legislatura, cuando sea citado de
acuerdo a lo establecido en la Cons¬titución de la Provincia;
j) (Texto según Ley 12.705) - Disponer la publicación de la revista
de la Educación de circulación obliga¬toria en todos los
establecimientos educacionales de la Provincia, en la que se deberán
publicar todas las resoluciones que dicte el director general de
Cultura y Educación y las disposiciones de los subse¬cretarios y el
auditor general y funcionarios con rango de director provincial,
director de repartición téc¬nica docente y director de repartición
administrativa, atinente a la organización y administración de
orga¬nismos desconcentrados, los servicios educativos y sus agentes.
Las normas referidas en el párrafo precedente deberán ser publicadas
además en el portal educativo de Internet;
k) (Texto según Ley 13.056) Promover relaciones con Entidades u
Organismos análogos del país o del exterior, con el objeto de
estimular el intercambio de ideas e información, relacionadas con
problemas educacionales;
l) Ejercer en el ámbito de su competencia las facultades conferidas
al Poder Ejecutivo por las leyes vi¬gentes;
ll) Autorizar la creación y funcionamiento de las unidades
educativas que constituyen el sistema educa¬tivo de la Provincia;
m) Someter al asesoramiento del Consejo General de Cultura y
Educación los Planes a que se ajustarán los servicios educativos
experimentales o de Ensayo;
n) Aceptar toda cesión, legado o donación o institución hereditaria
que se efectúe para ser aplicada a cualquier sector del área de su
competencia;
ñ) Proveer lo necesario para la atención de la salud escolar en
concertación con los demás organismos de la Provincia;
o) Establecer el sistema de evaluación, calificación y promoción
para los distintos niveles educativos de la Provincia, expedir
títulos y certificados de estudio;
p) Celebrar convenios con el Estado nacional, los Estados
provinciales y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires a los
efectos que estime convenientes (ad referéndum del Poder Ejecutivo,
quien los de¬berá remitir a la Legislatura, para su ratificación);
q) Disponer sobre el régimen de otorgamiento de becas, premios,
subsidios, ayudas y seguros para alumnos y para capacitación y/o
perfeccionamiento del personal docente;
r) Programar, resolver, y fiscalizar lo referente a la adquisición
y/o edición de textos escolares, recursos audiovisuales y demás
material didáctico, mobiliario y útiles;
s) Ordenar la realización de censos escolares especiales e
inventarios generales;
t) Ejecutar las acciones de apoyo social y psicopedagógico
destinadas a contrarrestar las causas de deserción y fracaso
escolar;
u) Resolver, ejecutar y evaluar todas las acciones tendientes al
cumplimiento de la presente ley de la ley federal de Educación;
v) Disponer la venta de los inmuebles del dominio privado de la
Provincia de Buenos Aires, afectados a la Dirección General de
Cultura y Educación, con la correspondiente intervención de Fiscalía
de Estado.
El producido de la venta ingresara directamente a la partida y
cuenta especial de la Dirección General de Cultura y Educación;
w) Sustanciar los sumarios administrativos disciplinarios al
personal docente por intermedio del órgano de la Dirección General
de Cultura y Educación que prevea el Director General de Cultura y
Educación en la estructura orgánica funcional conforme al inc. a)
del presente artículo;
x) (Texto según Ley 13.056) Auspiciar y declarar de Interés
Educativo eventos, congresos, seminarios, cursos y toda otra
actividad educativa que así lo requiera en el marco de la política
provincial para el área.
y) Establecer el periodo lectivo y escolar;
z) (Texto según Ley 13.056) Programar congresos y seminarios
pedagógicos a nivel distrital, provincial, nacional e internacional
para promover el intercambio de experiencias que hacen a su
competencia.
DEL CONSEJO GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN
ARTICULO 34.- El Consejo General de Cultura y Educación se integrará
con el Director General de Cultura y Educación en su carácter de
presidente nato del mismo y diez (10) consejeros designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, con las
incompatibilidades expresadas en el artículo 29 y las condiciones
requeridas para ser Diputado.
ARTICULO 35.- Los consejeros podrán ser removidos de sus cargos por
el procedimiento establecido por el artículo 146 de la Constitución
de la Provincia.
ARTICULO 36.- Seis (6) consejeros representarán a los distintos
niveles de la Cultura y la Educación y serán propuestos por el Poder
Ejecutivo.
Cuatro (4) consejeros deberán pertenecer a la docencia estatal y ser
propuestos por el Poder Ejecutivo de una lista de candidatos
elegidos en numero igual al doble de los consejeros a designarse por
la Asamblea de Docentes Provinciales.
ARTICULO 37.- El director general de Cultura y Educación convocará
por intermedio del "Boletín Oficial" y otros órganos de difusión a
la docencia en ejercicio de los servicios educacionales públicos,
para que elija por voto secreto y obligatorio un (1) delegado por
servicio educativo para la constitución de la Asamblea por distrito.
En caso de docentes únicos, los mismos revistarán en el cargo de
delegados. En el supuesto de dos (2), lo será el de mayor antigüedad
en la docencia.
El Consejo General de Cultura y Educación actuará como Tribunal
Electoral.
ARTICULO 38.- La Asamblea de distrito elegirá por simple mayoría de
sufragios y votación nominal den¬tro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, un (1) delegado a la Asamblea de docentes provinciales,
la que se reunirá dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores
en la ciudad de La Plata para designar por simple mayoría de
sufragios y votación nominal los candidatos a proponerse al Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 39 - (texto según Ley 12.867): los consejeros durarán un
año en su función y podrán ser reelectos. Todos los consejeros serán
retribuidos con un sueldo igual al fijado en el presupuesto para los
directores provinciales.
Los consejeros generales percibirán la bonificación por antigüedad
conforme a los porcentajes del esta¬tuto del empleado público (Ley
10.430 y sus modificatorias). En caso que dichos funcionarios fueren
docentes, su desempeño será computado como ejercicio activo de la
docencia a todos sus efectos
ARTICULO 40.- Los docentes en ejercicio que integren el Consejo
General de Cultura y Educación ten¬drán la licencia especial sin
goce de haberes. Dicho periodo será computado como ejercicio activo
de la docencia a todos sus efectos.
ARTICULO 41.- El Consejo General de Cultura y Educación en primera
sesión procederá a designar dentro de sus miembros vice-presidentes
primero y segundo del cuerpo. El periodo de sesiones ordina¬rias del
Consejo General de Cultura y Educación comprenderá desde el 1 de
febrero hasta el 31 de di¬ciembre de cada año.
ARTICULO 42.- El Consejo General de Cultura y Educación sesionará
con la mitad mas uno del total de sus miembros.
ARTICULO 43.- El Consejo General de Cultura y Educación cumplirá
funciones de asesoramiento. Su consulta será obligatoria en los
siguientes temas: La elaboración de planes y programas de estudio,
di¬seños curriculares de todos los niveles, ciclos, modalidades y
servicios educativos experimentales, ante¬proyectos de leyes,
estatutos y reglamentos relacionados con el ordenamiento educativo y
la carrera docente y en cuestiones de interpretación de la normativa
educativa o casos no previstos.
A requerimiento facultativo del director general de Cultura y
Educación, asesorará en materia de:
a) Material didáctico y libros de textos a utilizarse en escuelas
publicas y privadas;
b) La categoría a otorgar a los servicios educativos;
c) Acciones de apoyo social y pedagógico destinadas a la eliminación
de la deserción, el ausentismo y el analfabetismo;
d) (Texto según Ley 13.056) Programación de congresos, encuentros y
seminarios pedagógicos, a nivel Provincial, Nacional e
Internacional, para promover el intercambio de experiencias;
e) Proyecto educativo provincial;
f) Funcionamiento de los servicios educativos, pudiendo realizar al
efecto las inspecciones necesarias;
g) En toda otra cuestión que le requiera el director general de
Cultura y Educación.
A los efectos de emitir dictamen, el Consejo General de Cultura y
Educación podrá requerir de los orga¬nismos estatales y privados los
informes que considere necesarios.
DE LA INFRAESTRUCTURA ESCOLAR
ARTICULO 44.- La Dirección General de Cultura y Educación tendrá a
su cargo la administración de la infraestructura escolar a través de
un organismo específico con incumbencias técnico arquitectónicas que
deberán ostentar los establecimientos educacionales, el
asesoramiento, la supervisión técnica, el control de la ejecución de
las obras y la coordinación general de las políticas edilicias.
DEL PLANEAMIENTO EDUCATIVO
ARTICULO 45.- Sin perjuicio del planeamiento anual atinente a las
políticas del sistema educativo, el órgano pertinente tendrá a su
cargo la categorización de dichos servicios y deberá expedirse sobre
la necesidad de creación de los nuevos, su ubicación o la eventual
ampliación de los existentes. A estos efectos, deberá elaborar la
base informativa que posibilite el establecimiento de prioridades y
la secuen¬cia de un crecimiento racional.
DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL
ARTICULO 46.- El sistema educativo provincial se organiza sobre la
base de la descentralización regio¬nal.
Cada región educativa comprende a mas de un distrito conforme a los
componentes comunes que los agrupen.
La regionalización educativa se concibe como un proceso de
conducción, planeamiento y administración de la política educativa,
actuando como objetivo estratégico para llevar a cabo el desarrollo
del sistema educativo provincial.
DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL
ARTICULO 47.- La conducción técnica y pedagógica de los servicios
educativos estará a cargo de per¬sonal directivo y de supervisión;
la apoyatura funcional técnico docente en cada distrito estará a
cargo de la Secretaría de Inspección, dependiente jerárquicamente de
la Subsecretaría de Educación.
ARTICULO 48.- Serán funciones exclusivas del secretario de
Inspección realizar:
a) La inscripción de aspirantes a ingreso en la docencia;
b) La inscripción de aspirantes a provisionalidades y suplencias
(listado B);
c) La inscripción de aspirantes para listados de emergencia;
d) La convocatoria de los aspirantes, a los efectos de su
designación;
e) La inscripción para concursos a cargos jerárquicos;
f) La notificación del puntaje docente;
g) La estadística de matricula;
h) La comunicación de normas y circulares a los servicios
educativos;
i) La comunicación a los servicios educativos del movimiento anual
docente;
j) Intervenir y fiscalizar en todo lo referente al tramite de
servicios docentes vinculados a:
- Toma de posesión;
- Reclamo de puntaje;
- Servicios provisorios;
- Permutas;
- Cambio de funciones por disminución de aptitudes psicofísicas;
- Reincorporaciones.
k) Confeccionar y elevar, conforme a las pautas dispuestas por la
Dirección General de Cultura y Educa¬ción, los siguientes datos
estadísticos:
- Asistencia del personal docente titular, provisional y suplente;
- Asistencia del alumnado;
- Otras estadísticas o censos que le fueran requeridos.
l) Fiscalizar el estricto cumplimiento del estatuto del docente, en
lo que respecta al tramite de nombra¬mientos, traslados, ascensos
del personal docente titular, provisional o suplente.
El director general de Cultura y Educación, conforme al artículo 59
del dec-ley 7647/70 de procedimien¬tos administrativos, principios
generales de la materia y el carácter de órgano desconcentrado de la
Se¬cretaría de Inspección, podrá de oficio avocarse al conocimiento,
resolución, investigación y/o asumir en forma directa la competencia
de la Secretaría de Inspección, mediante el funcionario que designe
al efecto, si se dieren razones de servicio que evalúe justificadas.
ARTICULO 49.- La administración de los servicios educativos, en el
ámbito de competencia territorial distrital con exclusión de los
aspectos técnico-pedagógicos estará a cargo de un Consejo Escolar,
de¬pendiente de la Subsecretaría Administrativa.
DE LOS CONSEJOS ESCOLARES
ARTICULO 50.- Cada Consejo Escolar estará constituido por consejeros
escolares titulares, los que durarán cuatro (4) años en sus
funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. Tendrá además
un numero de consejeros escolares suplentes igual al de titulares.
El número de consejeros escolares por distrito variará de cuatro (4)
a diez (10), de acuerdo a la cantidad de servicios educativos
públicos existentes, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Desde 351 servicios educativos: Diez (10) Consejeros;
b) Desde 201 y hasta 350 servicios educativos: Ocho (8) Consejeros;
c) Desde 61 y hasta 200 servicios educativos: Seis (6) Consejeros;
d) Hasta 60 servicios educativos: Cuatro (4) Consejeros.
ARTICULO 51.-(Texto según Ley 12.948) El desempeño del cargo de
Consejero Escolar está sujeto a las siguientes disposiciones:
1) Su desempeño será “ad-honorem”.
2) El personal docente o de la Administración Pública tendrá derecho
a una licencia con goce de haberes por desempeño de cargo público
electivo. Esta garantía comprende la percepción de haberes por el
pe¬ríodo completo para el que fuere electo en la forma que
establezca la respectiva reglamentación, ri¬giendo el derecho
salarial desde la toma de posesión del cargo para todos los
mandatos, aún los vigen¬tes.
3) En el caso de personal docente en actividad, el desempeño del
cargo será considerado ejercicio ac¬tivo de la docencia a todos sus
efectos. Este personal podrá participar de todas las acciones que
impli¬quen continuidad en su carrera docente, sin toma de posesión
efectiva hasta el fin de su mandato y en el marco del régimen de
incompatibilidades vigente.
4) La administración hará reserva del cargo y/o cargos y/o módulos
y/u horas cátedras a los que el con¬sejero escolar en ejercicio
hubiera accedido. La reserva quedará sin efecto cuando el Consejero
Escolar finalice su mandato y tome posesión efectiva, cuando haga
renuncia de la misma, cuando se produjese su fallecimiento, o por
aplicación de otras normas estatutarias. En el caso de los docentes
que hubiesen accedido a una titularidad interina, la reserva
implicará el derecho a elección del destino definitivo,
trans¬curridos los tiempos correspondientes.
5) Los cargos o funciones reservados no generarán derecho a
percepción salarial o retribución de nin¬guna naturaleza durante el
ejercicio de las funciones de Consejero Escolar.
6) El Consejero Escolar que sea reelecto no podrá modificar su
situación sino hasta el fin de su último mandato consecutivo.
7) La aplicación de los artículos 109° y 110° de la Ley 10.579 no
afectará la percepción salarial de los docentes que se desempeñan
como Consejeros Escolares.
ARTICULO 52.- Los consejeros escolares serán elegidos directamente
por el electorado de cada distrito, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 53.- Las elecciones se realizarán en el mismo acto en que
se elijan intendentes, concejales y legisladores provinciales, de
conformidad con la ley electoral que rija en la Provincia.
ARTICULO 54.- No podrán ser consejeros escolares:
a) Los que no reúnan los requisitos para ser electos;
b) Los que directa o indirectamente estén interesados en algún
contrato en que el Consejo Escolar sea parte, quedando comprendidos
los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores,
admi¬nistradores, gerentes, factores o habilitados que se desempeñen
en actividades referentes a dichos con¬tratos; no se encuentran
comprendidos en esta prohibición aquellos que revisten en la simple
calidad de asociados de sociedades de sociedades cooperadoras,
cooperativas y mutualistas;
c) Los fiadores o garantes de personas que tengan contradigas
obligaciones con el Consejo Escolar;
d) Los que hayan sido condenados por delito doloso, o que requiera
para su configuración la condición de agente de la administración
publica y los contraventores de las leyes de juego;
e) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;
f) Las personas declaradas responsables por el tribunal de cuentas,
mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.
ARTICULO 55.- (Texto según Ley 12.948) El ejercicio del cargo será
incompatible con el de toda otra función pública a excepción de la
docencia universitaria y lo dispuesto por el artículo 51°.
ARTICULO 56.- Todo consejero escolar que se encuentre posteriormente
a la aprobación de su elección en cualquiera de los casos previstos
por artes. 54 y 55, deberá comunicarlo al cuerpo en las sesiones
preparatorias para que proceda a su reemplazo, si así
correspondiera. Cualquiera de los consejeros, a falta de
comunicación del afectado deberá comunicar la incompatibilidad o
inhabilidad o ambas por la vía respectiva, cuando tome conocimiento
de la misma.
ARTICULO 57.- Los consejeros escolares electos tomarán posesión de
sus cargos, en la fecha que es¬tablezca la normativa electoral
aplicable.
ARTICULO 58.- Los candidatos que no resulten electos serán los
Suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su
misma lista, y el reemplazo por cualquier circunstancia de un
consejero es¬colar, se hará automáticamente y siguiendo el orden de
colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser
llamados los suplentes, una vez agotada la nómina de titulares.
ARTICULO 59.- En la fecha fijada por la Junta Electoral, con no
menos de veinte (20) días de anticipa¬ción, se reunirá el Consejo
Escolar en Sesiones Preparatorias, integrado por los nuevos electos
diplo¬mados por aquélla y los consejeros que no cesen en su mandato,
y procederán a establecer si los prime¬ros reúnen las condiciones
exigidas por la Constitución de la Provincia y por esta ley.
ARTICULO 60.- La presencia de la mayoría absoluta de los miembros
del Consejo Escolar a constituirse, formara quórum para deliberar.
Las decisiones se adoptaran por simple mayoría.
En estas sesiones preparatorias el cuerpo y el órgano jerárquico
correspondiente tendrá las facultades disciplinarias y de compulsión
en la forma que se establece en la presente ley.
ARTICULO 61.- En las sesiones preparatorias se elegirán las
autoridades del cuerpo: Presidente, vice¬presidente/s, secretario y
tesorero.
Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
La elección será individual por función y por simple mayoría de
votos de los presentes.
Se dejará constancia además de los consejeros vocales que lo
integrarán.
Habiendo paridad de votos en esta elección para una función,
prevalecerá el candidato que haya obte¬nido mayor cantidad de votos,
tomándose en cuenta al efecto la elección por la que accedió al
cargo.
Si los candidatos accedieren al cargo integrando la misma lista,
prevalecerá el mejor lugar que hayan ocupado en la misma.
Cualquier cuestión no prevista, será resuelta discrecionalmente por
el director general de Cultura y Edu¬cación.
ARTICULO 62.- De todo lo realizado en las sesiones preparatorias se
redactará acta la que será sus¬cripta por el consejero escolar que
hubiere residido y por todos los presentes comunicándose al órgano
de aplicación que se establezca al efecto dentro de la subsecretaría
administrativa.
ARTICULO 63.- Cada Consejo Escolar será asistido por un secretario
administrativo y un secretario téc¬nico.
ARTICULO 64.- El secretario administrativo será designado fuera del
seno del Consejo Escolar por el Cuerpo de Consejeros Escolares, por
simple mayoría de votos, careciendo de estabilidad en la función y
pudiendo ser removido por el mismo sistema. El cargo será
considerado en el presupuesto general de la Dirección General de
Cultura y Educación, y la remuneración será fijada de conformidad
con la clasifica¬ción del artículo 50 y sujeta a reglamentación.
ARTICULO 65.- El secretario técnico será designado por la Dirección
General de Cultura y Educación mediante concurso público y abierto
de oposición y antecedentes.
ARTICULO 66.- El concurso será convocado y realizado mediante el
procedimiento que reglamente el director general de Cultura y
Educación atendiendo a los siguientes principios: publicidad,
igualdad de tratamiento y oportunidades, y preeminencia de la
idoneidad en la selección.
ARTICULO 67.- La evaluación estará a cargo de un jurado integrado
por: los directores de la Subsecre¬taría Administrativa que se
designen al efecto, el presidente del Consejo Escolar respectivo y
un secreta¬rio técnico en ejercicio del cargo.
ARTICULO 68.- El secretario técnico gozará de estabilidad.
ARTICULO 69.- El cargo de secretario técnico, a los meros efectos
remunerativos, será equivalente al de director de la Administración
central, estando sujetas obligatoriamente sus remuneraciones a los
aportes y contribuciones previsionales y asistenciales de ley.
A tales efectos, el cargo será considerado en el presupuesto de la
Dirección General de Cultura y Edu¬cación.
ARTICULO 70.- Los agentes del Consejo Escolar serán designados por
la Dirección General de Cultura y Educación conforme al
procedimiento previsto por la ley 10.430 y/o la que en su caso la
reemplace.
Estarán comprendidos dentro de dicho régimen general para el
personal de la Administración publica provincial.
ARTICULO 71.- El Consejo Escolar funcionará en las dependencias que
establezca para cada caso la Dirección General de Cultura y
Educación.
ARTICULO 72.- El Consejo Escolar realizará sesiones:
a) Preparatorias a los efectos de cumplir con la presente ley;
b) (Texto según Ley 12.301) Ordinarias desde el 1° de febrero hasta
el 31 de diciembre, cuya frecuencia, día y hora serán establecidas
por el Cuerpo en la primera que celebre, sin perjuicio de todas las
demás que fueran necesarias convocadas por el presidente o su
reemplazante.
c) Extraordinarias durante el mes de enero convocadas por el
presidente o su reemplazante o por la Dirección General de Cultura y
Educación cuando un asunto lo exija;
d) Especiales cuando lo requiera un mínimo de un tercio de los
consejeros. En este caso la sesión tra¬tará solamente el asunto que
motivo la convocatoria.
ARTICULO 73.- La mayoría absoluta del total de consejeros titulares
formará quórum para deliberar y resolver.
ARTICULO 74.- Las sesiones serán públicas salvo disposición en
contrario de los dos tercios del total de los miembros del cuerpo.
ARTICULO 75.- Por cada inasistencia injustificada a una sesión,
cualquiera sea el carácter de la misma, podrán aplicarse las
sanciones previstas en el artículo 93.
A los efectos de la evaluación de la justificación de la
inasistencia, se aplicará el régimen de licencias de la ley 10.430
y/o la que en su caso la reemplace.
Se llevará un Registro de Asistencia a las Sesiones que estará a
cargo del secretario administrativo, quien será responsable con el
presidente del cuerpo de mensualmente las novedades.
ARTICULO 76.- En caso de que en una sesión cualquiera el carácter de
la misma, el cuerpo no logre quórum necesario para sesionar, el o
los asistentes a la sesión podrá compeler mediante el auxilio de la
fuerza publica que asisten los ausentes que no hayan justificado su
inasistencia.
ARTICULO 77.- El Consejo Escolar dictará su reglamento en el que
establecerá el orden de las sesio¬nes, trabajo a realizarse y a la
organización y funcionamiento del cuerpo.
En el caso de los consejos que no posean reglamento y no lo
sancionen, o que poseyéndolo no lo ade¬cuen, ambos casos en el plazo
de quince días a partir de la fecha de vigencia de la presente, se
aplicará el que la Dirección General de Cultura y Educación.
La plena ejecución de las resoluciones del cuerpo estará a cargo del
secretario técnico, como así las disposiciones concernientes a la
organización del régimen de sus oficinas.
ARTICULO 78.- En cuanto al procedimiento y actos administrativos del
Consejo Escolar en la materia y que sea de su competencia, que se
manifiesta por disposiciones, se aplicarán las previsiones del dec-ley
7647/70 de procedimientos administrativos y/o la ley que en su caso
la reemplace.
ARTICULO 79.- El Consejo Escolar labrará acta de las sesiones
realizadas en un libro especial habili¬tado al efecto, rubricado por
la autoridad competente que determine la Dirección General de
Cultura y Educación.
En caso de pérdida o sustracción del libro, hasta tanto se recupere
dicho libro o se habilite uno nuevo por disposición del cuerpo, las
actas se labrarán por separado y serán refrendadas por el secretario
admi¬nistrativo.
ARTICULO 80.- Son atribuciones y deberes del presidente:
a) Convocar a los miembros del cuerpo a las sesiones que debe
celebrar el mismo fijando el orden del día sin perjuicio de los que,
en casos especiales resuelva el Consejo;
b) Presidir las sesiones en las que tendrá voz y voto. En caso de
empate su voto valdrá doble;
c) Firmar las disposiciones que apruebe el Consejo, y las actas,
siendo refrendadas en todos los casos por el secretario o consejero
escolar que lo reemplace;
d) Firmar conjuntamente con el tesorero todo lo referente a la
administración contable del Consejo;
e) En caso de necesidad y urgencia, el presidente podrá disponer lo
que corresponda, debiendo ser tra¬tado por el cuerpo en la primera
sesión que celebre.
ARTICULO 81.- Si por cualquier cosa, el presidente del Consejo
dejara de ejercer las atribuciones y deberes que le son propios, lo
reemplazará automáticamente el vicepresidente.
En su defecto, lo hará el secretario; y, en el de este último, el
tesorero.
En cualquier cuestión no prevista que se suscite con motivo de lo
expresado, se abocará y resolverá de oficio el director general de
Cultura y Educación.
En caso de quedar vacante la presidencia se realizará nueva
elección.
Si el cese de funciones del presidente saliente fuera acompañada a
la del cargo de Consejero Escolar, la nueva elección se realizará
luego de incorporado el consejero escolar suplente que complete el
número de miembros del cuerpo.
ARTICULO 82.- En función y deber de los vicepresidentes: reemplazar
al titular en caso de ausencia o de lo previsto en el artículo 81.
ARTICULO 83.- Son funciones y deberes del secretario:
a) Refrendar la firma del presidente;
b) Reemplazar al vicepresidente;
c) Supervisar y custodiar el archivo y la documentación del Consejo,
la que no podrá ser retirada de la sede del mismo;
d) Llevar y refrendar el libro de actas;
e) Computar, verificar y anunciar el resultado de las votaciones;
f) Coordinar con el secretario técnico la plena ejecución de las
resoluciones del cuerpo.
ARTICULO 84.- Son atribuciones y deberes del tesorero:
a) Administrar los bienes de la Dirección General de Cultura y
Educación colocados bajo la responsabili¬dad del Consejo Escolar,
conjuntamente con el Presidente;
b) Firmar conjuntamente con el presidente o quien lo reemplace, los
cheques del Consejo Escolar;
c) Llevar los libros y/o registros de contabilidad del Consejo de
acuerdo con las reglamentaciones vigen¬tes;
d) Coordinar con el secretario técnico el pago de sueldos y
remuneraciones del personal docente, admi¬nistrativo, obrero y de
servicio de los servicios educativos del distrito y personal
administrativo de las demás reparticiones distritales de la
Dirección General de Cultura y Educación y del Consejo Escolar
local, conforme a las indicaciones que se impartan desde la
Subsecretaría Administrativa;
e) Rendir cuentas documentadas de las inversiones que se realicen
por intermedio del Consejo Escolar;
f) Elaborar y elevar juntamente con el secretario técnico informes
mensuales del estado de cuentas y realizar balances trimestrales del
movimiento ordinario de los fondos que administre el Consejo
Escolar.
ARTICULO 85.- Son atribuciones y deberes del secretario técnico, sin
perjuicio de las expresadas parti¬cularmente en otros artículos:
a) La Ejecución plena de las disposiciones del cuerpo instrumentado
lo necesario a tal efecto;
b) Organizar las tareas del personal dependiente del Consejo
Escolar;
c) Atender el pleno despacho de los asuntos del Consejo Escolar
incluyendo en dicho concepto la admi¬nistración del personal, la
administración contable y la administración de servicios generales e
informáti¬cas que correspondan al distrito;
d) Realizar informes y proyecto de mejoramiento de gestión, en ambos
casos mensuales, a la Subse¬cretaría Administrativa.
ARTICULO 86.- Regirán para los consejeros escolares como
sobrevinientes, las inhabilitaciones e in¬compatibilidades previstas
en la presente Ley. Estas situaciones serán comunicadas al
presidente del cuerpo dentro de un día de producidas.
ARTICULO 87.- Ningún consejero escolar podrá ser parte en contrato
alguno que resulte de una dispo¬sición adoptada por el cuerpo,
durante el periodo legal de su mandato y hasta un año después de
con¬cluido el mismo.
ARTICULO 88.- Los consejeros escolares no podrán abandonar sus
cargos hasta recibir la notificación de la aceptación de la
renuncia. La aceptación deberá ser resuelta por el Consejo Escolar
dentro de los 30 días de la fecha de presentación.
Vencido el termino se considerará tácitamente aceptada la dimisión y
el relevo de continuar en el de¬sempeño de la función.
ARTICULO 89.- Los consejeros escolares suplentes se incorporarán
inmediatamente de producido el cese, licencia o suspensión de un
titular.
El consejero suplente que se incorpore al cuerpo en forma
temporaria, al término del reemplazo retor¬nará al lugar que ocupaba
en la respectiva lista.
Si la sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar
correspondiente al último puesto de la lista de titulares.
Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante
definitiva, el suplente Interino lo ocupará en carácter de titular,
siendo reemplazado en la suplencia por el consejero suplente
siguiente en la lista.
ARTICULO 90.- Los consejeros escolares, tendrán a su cargo la
administración de los servicios educati¬vos en el ámbito de
competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos
técnico-pedagógicos, y en ese marco poseen la siguiente competencia:
a) Gestionar la provisión de muebles, útiles y demás elementos de
equipamiento escolar y proceder a su distribución;
b) Implementar en sus respectivos distritos la ejecución de los
actos de administración emanados de la Dirección General de Cultura
y Educación;
c) Administrar los recursos que por cualquier concepto, le asigne
bajo su responsabilidad la Dirección General de Cultura y Educación;
d) Realizar el censo de bienes del Estado;
e) Conformar las facturas de prestación de servicios públicos,
siendo de su exclusiva responsabilidad la realización de las
auditorias correspondientes tendientes a un uso racional y eficiente
de dichos servi¬cios;
f) Intervenir y fiscalizar en todo lo referente al trámite de
servicios administrativos vinculados a:
1. Toma de posesión;
2. Tareas pasivas;
3. Juntas médicas;
4. Licencias;
5. Seguro colectivo y escolar;
6. Salario familiar;
7. Reconocimientos médicos.
g) Las actividades que le encomiende la Dirección General de Cultura
y Educación.
h) (Incorporado por Ley 11.822) Proponer alternativas de acción
intersectorial en los casos de inasisten¬cias reiteradas o
injustificadas, o por deserción de los niños en edad escolar, a los
fines de asegurar lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Ley.
ARTICULO 91.- Auspiciarán la formación y colaborarán con las
asociaciones cooperadoras de los Servi¬cios Educativos de sus
Distritos.
ARTICULO 92.- Los actos de los consejos escolares no constituidos
según la forma y contenido deter¬minados en la presente ley y en las
de aplicación complementaria, serán nulos.
ARTICULO 93.- Le son de aplicación a los actos del Consejo como
órgano desconcentrado colegiado y a los actos de sus Miembros, las
previsiones de: a) la responsabilidad patrimonial dispuesta en el
dec-ley 7764/71 de contabilidad y/o el que en su caso lo reemplace y
sus respectivos decretos reglamentarios; b) la responsabilidad civil
prevista en el Código Civil y leyes complementarias; c) la
responsabilidad penal dispuesta en el Código Penal y leyes
complementadas. Sin perjuicio de lo expresado, y en cuanto a la
responsabilidad disciplinaria administrativa, el Consejo Escolar
podrá aplicar a sus miembros con causa las sanciones de:
1. Amonestación;
2. Suspensión de hasta 90 días;
3. Destitución.
ARTICULO 94.- Serán causas de aplicación de las sanciones previstas
en el artículo anterior:
a) No cumplir con los deberes y obligaciones en forma regular y
continua con toda la diligencia y con¬tracción que es necesario para
sus funciones;
b) No cuidar debidamente los bienes del Estado;
c) No mantener dentro y fuera de las funciones una conducta decorosa
y digna. Lo precedente es mera¬mente enunciativo y no taxativo, y no
excluye otras conductas que puedan justificar la aplicación de una
sanción.
ARTICULO 95.- En los casos en que la naturaleza y gravedad del hecho
que diere inicio al procedi¬miento sancionatorio, tornare
inconveniente la permanencia del consejero en el cuerpo, el Consejo
fun¬dadamente podrá suspenderlo preventivamente por un lapso no
mayor de 90 días.
En caso de que el motivo fuere una causa penal en que existía auto
de procesamiento contra el conse¬jero, la suspensión será
obligatoria y durara hasta que se dicte sentencia firme.
ARTICULO 96.- A los efectos de una aplicación de la suspensión
preventiva o de las sanciones, se res¬petará el derecho de defensa
con ajuste a las siguientes previsiones generales.
a) Se convocará a una sesión especial con cinco (5) días hábiles de
anticipación. La convocatoria in¬cluirá al de los consejeros
involucrados y se notificará por medio fehaciente de los previstos
en el dec-ley 7647/70 de procedimientos administrativos y/o en la
ley que lo reemplace;
b) En la sesión, el o los consejeros involucrados, podrán ser
asistidos por letrados particulares;
c) Primeramente el presidente informará al o los involucrados y al
resto del cuerpo la causa que dio ori¬gen al procedimiento y las
pruebas en las que se basaren las acusaciones;
d) Los consejeros no involucrados podrán agregar en forma inmediata
las consideraciones que creyeren conveniente;
e) Luego de lo expresado el o los involucrados realizarán su
descargo ejercitando sus derechos de de¬fensa;
f) Agotado el descargo el cuerpo resolverá en consecuencia sobre la
procedencia o no de la suspensión preventiva o sanción.
Salvo causa excepcional justificada en interés del propio
procedimiento, el mismo comenzará y concluirá en la misma sesión.
ARTICULO 97.- (Texto según Ley 12.948) El Consejo Escolar podrá
conceder licencia a los Consejeros Escolares que la requieran, por
tiempo no mayor a tres (3) meses por período, incorporando
inmediata¬mente al Consejero Escolar Suplente que corresponda, para
no dificultar la normalidad del funciona¬miento del Consejo Escolar.
Sin perjuicio de la licencia general prevista en el párrafo
anterior, las Consejeras Escolares podrán gozar, previa presentación
del certificado médico correspondiente, de una licencia total de
noventa (90) días por maternidad.
Dicha licencia deberá comenzar entre los cuarenta y cinco (45) días
y los treinta (30) días anteriores a la fecha probable de parto,
acumulando el resto del período total de licencia al período de
descanso poste¬rior al parto.
ARTICULO 98.- La acción por transgresiones disciplinarias de los
consejeros escolares prescribe a los tres (3) años de producida la
falta. Si fuere una falta de ejercicio continuo, el plazo se contará
a partir de que se dejare de realizar la falta. El ejercicio de la
acción interrumpe la prescripción.
ARTICULO 99- Contra las resoluciones de suspensión preventiva o
sancionatorias de los consejos es¬colares podrán interponerse los
recursos previstos en el capitulo correspondiente del dec-ley
7647/70 de procedimientos administrativos y/o el que en su caso lo
reemplace. A los efectos del artículo 101 de di¬cho decreto ley y
del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, el recurso
jerárquico será re¬suelto por el director general de Cultura y
Educación .
ARTICULO 100.- Los conflictos internos de los consejos escolares o
los conflictos con otros consejos escolares, serán resueltos por el
Director General de Cultura y Educación.
ARTICULO 101.- El Director General de Cultura y Educación conforme
al artículo 59 dec-ley 7647/70, principios generales de la materia y
el carácter de órgano desconcentrado del Consejo Escolar, podrá de
oficio avocarse al conocimiento, resolución, investigación y/o
asumir en forma directa la competencia del Consejo Escolar mediante
el funcionario que designe al efecto si se dieren razones de
servicio que eva¬lúe justificadas.
CAPITULO X
DE LA GESTIÓN PRIVADA
ARTICULO 102.- Los servicios educativos de gestión privada integran
el sistema educativo provincial.
ARTICULO 103.- Los servicios educativos de gestión privada estarán
sujetos a reconocimiento previo y a la supervisión de las
autoridades educativas provinciales. Tendrán derecho a prestar estos
servicios: la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas
inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las socieda¬des,
asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las
personas de existencia visible.
Con sujeción a las normas reglamentarias tendrán los siguientes
derechos y obligaciones.
a) Derechos: Crear, organizar y sostener escuelas; nombrar y
promover a su personal directivo, docente, administrativo y
auxiliar; disponer sobre la utilización del edificio escolar;
formular planes y programas de estudio; otorgar certificados y
títulos reconocidos; participar el planeamiento educativo.
b) Obligaciones: Responder a los lineamientos de la política
educativa jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que
satisfagan necesidades de la comunidad, con posibilidad de abrirse
solidariamente a cualquier otro tipo de servicio; brindar toda la
información necesaria para el control pedagógico, contable y laboral
por parte del estado.
ARTICULO 104.- Para obtener el reconocimiento de la creación y la
autorización de la gestión privada deberán acreditar;
a) La existencia de local e instalaciones adecuadas;
b) Personal idóneo, los que deberán poseer títulos reconocidos por
la normativa vigente para ser titular en cargos docentes.
c) Un Proyecto Institucional Educativo que, conservando su identidad
pueda contextualizarse en el marco del sistema educativo;
d) Responsabilidad pedagógica y moral.
ARTICULO 105.- La Dirección General de Cultura y Educación a través
de la Dirección de Educación de Gestión Privada ejercerá el poder de
policía incluyendo la facultad de clausura, ante aquellos
estableci¬mientos que sin reconocimiento legal, realicen actos
educativos regulares.
ARTICULO 106.- Los servicios educativos creados que se creen
conforme a las disposiciones de la pre¬sente podrán adoptar y
desarrollar planes propios, siempre que los mismos sean fieles a los
fines y ob¬jetivos generales y de nivel de la educación e incorporen
los contenidos mínimos citados para los servi¬cios educativos
estatales de igual nivel y modalidad. En estas condiciones la
Provincia reconocerá la validez de los estudios que en ellos se
realicen y los títulos que expidan.
ARTICULO 107.- Para tal efecto la Dirección General de Cultura y
Educación deriva en la Dirección de Educación de Gestión Privada (DIEGEP)
–Organismo a técnico docente y administrativo- la supervisión de
todos los servicios privados de cualquier nivel, modalidad o rama de
la enseñanza reconocidos, auto¬rizados o incorporados.
ARTICULO 108.- (Texto según Ley 12.867) Suspéndese en el ámbito de
la Educación pública de gestión privada y en el marco y por el plazo
de la emergencia declarada por la Ley 12.727 y sus modificatorias el
inciso c) del artículo 108 de la Ley 11.612. No se generarán
partidas presupuestarias destinadas a:
1) Aporte estatal a todas las licencias de personal suplente y
provisorio en actividad.
2) Aporte estatal a cargos de personal afectado a tareas pasivas.
3) Aporte estatal a cargos jerárquicos, preceptores y bibliotecarios
ya creados que se adeuden y/o se encuentren en tramite de
aprobación.
4) Aporte estatal a nuevos establecimientos que, en el marco de la
Ley 11.612, estuviesen en condicio¬nes de acceder al mismo.
5) Incremento de categoría de establecimientos que, por su Planta
Orgánica Funcional, estuvieran en condiciones reglamentarias de
acceder al mismo.
El Director General podrá considerar la excepción sólo cuando la
institución de gestión privada sea la única oferta educativa de la
localidad.
ARTICULO 109.- La Dirección de Educación de Gestión Privada estará
integrada por:
a) Un director designado por el director general de Cultura y
Educación;
b) Un Consejo Consultivo. Este cuerpo funcionará " ad honorem" y sus
facultades serán de asesora¬miento. Estará integrado por;
- Un presidente, que será el director de educación de gestión
privada.
- Tres representantes de la Dirección General de Cultura y
Educación.
- Dos representantes de los servicios educativos dependientes de la
Iglesia Católica.
- Dos representantes por las entidades reconocidas que agrupen en la
Provincia de buenos aires a los servicios educativos de gestión
privada;
- Cuatro representantes del sindicato de docentes privados con
personería gremial en la Provincia de Buenos Aires;
- Dos representantes de las entidades que agrupen a padres de
alumnos de servicios educativos de gestión privada.
Contará además con los cargos técnicos suficientes, a fin de
cumplimentar sus fines, a saber:
c) Un subdirector de supervisión.
d) Asesores docentes.
e) Inspectores docentes. Los asesores e inspectores tendrán
antecedentes en el nivel que asesoren o supervisen.
ARTICULO 110.- Los docentes de establecimientos de gestión privada
tendrán los mismos deberes, se ajustarán a las mismas
incompatibilidades y gozarán de los derechos establecidos para el
personal de los establecimientos estatales, sin perjuicio de las
disposiciones de la presente ley, y en la medida en que sean
compatibles con la naturaleza del contrato de gestión privada,
obligaciones y derechos nacidos de la legislación laboral vigente.
ARTICULO 111.- Los docentes de los servicios educativos de gestión
privada percibirán como mínimo salarios equiparados a las
remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones, asignaciones
y beneficios previsionales y sociales con los del personal docente
de igual función, cargo, categoría y res¬ponsabilidad docente del
orden estatal en todos sus niveles. En materia previsional estarán
sujetos al mismo régimen que sus pares estatales.
ARTICULO 112.- Los servicios educativos que demuestren la
imposibilidad de cumplir con los salarios y demás cargas
establecidas en el artículo 111 y que hubieren sido oportunamente
reconocidos podrán acceder al otorgamiento del aporte estatal
necesario con ese destino, el que puede alcanzar hasta el ciento por
ciento de dichos pagos. Quedan comprendidos en la contribución del
Estado, en proporción al porcentaje de aporte estatal asignado todos
los depósitos patronales que deban efectuarse en razón del sistema
previsional y asistencial vigente, las licencias y las suplencias
establecidas en el régimen pre¬visto en el estatuto del docente y
leyes complementarias.
Para obtener dicho beneficio y mantenerlo los servicios educativos
deberán cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley y
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
La asignación del aporte se basará en criterios objetivos de acuerdo
al principio de justicia distributiva en el marco de la justicia
social y teniendo en cuenta, entre otros aspectos: La función
comunitaria que cumple en su zona de influencia, el tipo de
establecimiento y la cuota que se percibe.
ARTICULO 113.- La imposibilidad de abonar los sueldos debidamente
equiparados se justificará me¬diante:
a) La presentación de una declaración jurada;
b) Los balances de estados patrimoniales, certificados por contador
publico nacional y por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias
Económicas conforme a las reglamentaciones propias de dicha
colegia¬ción;
El detalle de los precedentes elementos de justificación es
meramente enunciativo, y no excluye, las inspecciones y
verificaciones que de oficio realice la Dirección General de Cultura
y Educación.
Los titulares del servicio educativo de gestión privada tienen la
obligación de presentar toda la docu¬mentación que se exija.
ARTICULO 114.- Los servicios educativos que perciban el aporte
establecido por esta ley no podrán recibir ningún otro aporte
estatal con el mismo destino y por la misma actividad educativa.
ARTICULO 115.- Los servicios educativos deberán cumplir con las
obligaciones salariales, asistenciales y previsionales en los plazos
y modalidades que la legislación vigente prevé, posean o no aporte
estatal.
ARTICULO 116.- Los servicios educativos que soliciten los beneficios
del aporte y no satisfagan las con¬diciones para percibir el mismo,
se harán pasibles de la cancelación de la autorización,
incorporación o reconocimiento acordado, previa actuación sumarial.
ARTICULO 117.- La ampliación del aporte al crecimiento vegetativo
anual estará condicionada específi¬camente al mantenimiento de las
condiciones del proyecto institucional y administrativo legal que
origina¬ron la autorización, incorporación o el reconocimiento y el
aporte estatal.
ARTICULO 118.- (Texto según Ley 11.830) Las transgresiones a esta
ley que signifiquen perjuicio eco¬nómico al físico harán responsable
previa actuación sumarial al propietario o representante legal a
quie¬nes se aplicarán multas por el triple del monto en que resulte
afectado el erario provincial, conjuntamente con la inhabilitación
por el término de uno a tres años para actuar en tal carácter en
servicios educativos de gestión privada.
Como accesorios de estas sanciones podrá ser dispuesta la
cancelación de la autorización, incorpora¬ción o reconocimiento
acordado al servicio educativo, la que se hará efectiva cuando la
gravedad del caso lo justifique, en el momento en que finalizaras
las actuaciones sumariales la Dirección General de Cultura y
Educación compruebe las irregularidades que las ocasionaron.
Al efecto de la aplicación de este artículo se mantendrá el registro
de inhabilitados.
El importe de las multas ingresará al Fondo Provincial de Educación
constituido por la presente Ley.
ARTICULO 119.- Por otras transgresiones que no provoquen perjuicio
económico al fisco, podrán sus¬penderse o privarse de los aportes
por el término de hasta (3) meses. En casos de reincidencia la
san¬ción podrá aumentarse a seis (6) meses y ante la reiteración
podrá disponerse la suspensión del aporte y/o la cancelación de la
autorización, incorporación o el reconocimiento acordado al servicio
educativo.
Procede la suspensión del aporte cuando no se presentare en tiempo y
forma la documentación reque¬rida o no se suministrare la
información que fuera solicitada.
Procede la privación del aporte cuando se dificulten las
inspecciones contables o verificaciones que se dispongan o se
compruebe el uso indebido de los aportes.
ARTICULO 120.- El personal directivo y docente de los servicios
educativos de gestión privada gozará de estabilidad en el cargo
mientras dure su buena conducta y conservare las condiciones
morales, la eficiencia docente y la aptitud psicofísica para su
desempeño.
La pérdida de la estabilidad estará condicionada a las mismas
causales que determine el estatuto del docente en el orden público.
ARTICULO 121.- En el caso de despido por causas ajenas a las
determinadas en el artículo anterior se aplicarán las normas
vigentes correspondientes a la relación de empleo privado.
ARTICULO 122.- Los servicios prestados en los establecimientos
educativos de gestión privada de juris¬dicción provincial serán
computables para optar aquellos cargos y categorías de la enseñanza
estatal que requieran antigüedad en la docencia.
De igual modo los cargos que se desempeñan en los servicios
educativos de gestión privada en forma simultánea con los de gestión
estatal serán computables a los efectos de las incompatibilidades
previstas por el estatuto del docente.
CAPITULO XI
DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
ARTICULO 123.- Los recursos y gastos serán determinados por la ley
de presupuesto anual y las leyes especiales que en adelante se
incorporan a tales efectos.
En forma simultáneamente y especifica se constituye el Fondo
Provincial de Educación.
ARTICULO 124.- El Fondo Provincial de Educación se constituirá con
las siguientes fuentes de recursos.
a) Las donaciones que tengan como destino especifico el cumplimiento
de los objetivos de la Dirección General de Cultura y Educación.
b) El total de los ingresos netos provenientes de los nuevos juegos
de azar que se implementen en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires; y
c) Cualquier otro recurso que eventualmente se asigne a dicho Fondo.
ARTICULO 125.- Los recursos que conformen el Fondo Provincial de
Educación ingresarán directa¬mente al mismo y serán administrados
por la Dirección General de Cultura y Educación habilitándose a tal
efecto una cuenta especial. Dichos recursos podrán ser afectados
exclusivamente a los siguientes rubros del gasto educativo:
a) Incremento del salario docente.
b) Acciones de perfeccionamiento y capacitación docente.
c) Equipamiento y material didáctico para los servicios educativos.
d) Infraestructura escolar.
e) Programas especiales que compensen la desigualdad de
posibilidades y de oportunidades.
f) Emprendimientos experimentales para innovaciones pedagógicas.
g) (Incorporado por Ley 12.396) Adquisición de bienes y servicios en
general.
h) (Incorporado por Ley 13.002) h) Programa de Descentralización de
la Gestión Administrativa.
ARTICULO 126.- (Derogado por Ley 11.704)
ARTICULO 127.- Modificase el artículo 7º de la ley 11.536, en lo
relativo a la distribución del beneficio bruto del juego de los
casinos, de modo tal que el cinco por ciento (5 %) asignado al
Ministerio de la Fa¬milia y Desarrollo Humano constituirá frente de
recursos del Fondo Provincial de Educación.
ARTICULO 128.- Aféctase a partir de la vigencia de la presente ley
el excedente resultante entre el costo de la diferencia por
equiparación salarial del personal transferido de la Nación a la
Provincia y el monto máximo de pesos cien millones ($ 100.000,000)
de los recursos del Fondo Reparación Histórica del Co¬nurbano
Bonaerense (leyes 11.247 y 11.361 y decreto reglamentario 1591/92)
que fueran afectados por la cláusula trigesimoséptima del convenio
de transferencia de servicios educativos nacionales a la Pro¬vincia
de Buenos Aires a partir del 1 de enero de 1994 aprobado por ley
11.524. Dicho excedente cons¬tituirá fuente de recursos del Fondo
Provincial de Educación.
ARTICULO 129.- (Texto según Ley 11.739) Establécese una contribución
especial que se abonará por cada liquidación para el pago de los
impuestos a los Automotores e Inmobiliario, correspondiente a
cuo¬tas, anticipos o deuda atrasada, de acuerdo al siguiente
detalle:
a) Por cada liquidación del impuesto a los Automotores:
- PESOS UNO ($1) para los vehículos cuya valuación fiscal no exceda
de pesos doce mil ($ 12.000);
- PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50) para los vehículos con
valuación fiscal superior a pesos doce mil ($12.000).
b) Por cada liquidación del impuesto Inmobiliario:
- PESOS UNO ($ 1) para los inmuebles cuya valuación fiscal no exceda
de pesos cincuenta mil ($50.000).
- PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50) para los inmuebles con
valuación fiscal superior a pesos cincuenta mil ($50.000).
La totalidad de lo recaudado por esta contribución especial,
integrará el Fondo Provincial de Educación. No será coparticipable
ni susceptible de ningún otro tipo de afectación.
ARTICULO 130.- Establécese un impuesto a la transmisión gratuita de
bienes cuyo objetivo sea gravar todo aumento de riqueza a titulo
gratuito, incluyendo: Herencias, legados, donaciones, renuncias de
de¬rechos, enajenaciones directas o por interpósita persona en favor
de descendientes del transmitente o de su cónyuge, los aportes o
transferencias a sociedades.
Las escalas a aplicar serán progresivas en función de la cuantía de
los bienes transmitidos y el grado de parentesco entre el
transmitente y el beneficio. Dichas escalas, como asimismo las
exenciones corres¬pondientes serán especificadas en la
reglamentación de la presente.
El total del monto recaudado resultante constituirá fuente de
recursos del Fondo Provincial de Educación.
ARTICULO 131.- El director general de Cultura y Educación es
personalmente responsable del manejo de los bienes que administra.
ARTICULO 132.- Los actos de disposición del Fondo Provincial de
Educación deberán contar en todos los casos con la intervención de
los órganos constitucionales de control.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 133.- En el caso de aquellos consejos escolares cuyo numero
de miembros se reduce a cuatro (4), en las próximas elecciones
generales se renovará un (1) solo consejero escolar titular, en la
siguiente elección se renovarán los tres (3) consejeros escolares
titulares restantes debiendo sortearse entre los electos quien de
ellos durara en su mandato la mitad del periodo.
En el caso de aquellos consejos escolares cuyo número de miembros
aumenta a ocho (8) o diez (10), en las próximas elecciones generales
se elegirán cinco (5) o siete (7) consejeros escolares,
respectiva¬mente, entre los electos deberá sortearse quien o quienes
durara en su mandato la mitad del periodo.
El sorteo que corresponda, en cada caso, lo practicara la Junta
Electoral Provincial, en el acto de pro¬clamación de los electos,
conforme lo prescripto en la legislación vigente.
ARTICULO 134.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el
plazo de sesenta (60) días desde su entrada en vigencia.
En ausencia de la reglamentación, los funcionarios competentes
resolverán las situaciones sometidas a su consideración, atendiendo
a la ralea de las mismas y conforme lo normado por la presente ley,
cuyo contenido es operativo.
ARTICULO 135.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 136.- Deróganse las leyes 5650 y sus modificatorias; 10.236
y sus modificatorias 10.664 y 10.865; 10.589 y sus modificatorias,
el dec-ley 8727/77 y sus modificatorias, y toda norma que se oponga
a la presente.
ARTICULO 137.- Comuníquese, etc. |