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La Plata, 16 de diciembre de 2003
B.O.: 5 al 9/1/04 (P.B.A.)
Provincia de Buenos Aires. Defensa del consumidor. Código provincial
de implementación de los derechos de los consumidores y usuarios.
Nota: el Dto. 64/04 (P.B.A.) –de promulgación– se encuentra al final
de la ley.
TITULO I - Objeto
Art. 1 – La presente ley establece las bases legales para la defensa
del consumidor y del usuario según los términos del art. 38 de la
Constitución de la provincia de Buenos Aires, y tiene por objeto
establecer las reglas de las políticas públicas y los mecanismos
administrativos y judiciales para la efectiva implementación en el
ámbito provincial:
a) De los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la
Constitución Nacional y en la Constitución de la provincia de Buenos
Aires.
b) De las normas de protección consagradas en la Ley nacional de
Defensa del Consumidor y disposiciones complementarias, sin
perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacional
de aplicación.
TITULO II - Políticas de protección
Art. 2 – El Gobierno provincial deberá formular políticas enérgicas
de protección de los consumidores y usuarios, dentro del marco
constitucional de competencias, y establecer una infraestructura
adecuada que permita aplicarlas. Las medidas de protección al
consumidor se deberán aplicar en beneficio de todos los sectores de
la población.
Art. 3 – La acción gubernamental de protección a los consumidores y
usuarios tendrá, dentro del marco constitucional de competencias
–entre otros– los siguientes objetivos:
a) Políticas de regulación del mercado en materia de protección a la
salud, seguridad y cumplimiento de los standards mínimos de calidad.
b) Políticas de acceso al consumo.
c) Programas de educación e información al consumidor y promoción a
las organizaciones de consumidores.
d) Políticas de solución de conflictos y sanción de abusos.
e) Políticas de control de servicios públicos.
f) Políticas sobre consumo sustentable.
TITULO III - Políticas de regulación
CAPITULO I - Acceso al consumo
Art. 4 – Las políticas del Gobierno deben garantizar a los
consumidores y usuarios
a) El acceso al consumo en condiciones de trato digno y equitativo,
sin discriminaciones ni arbitrariedades por parte de los
proveedores.
b) La protección efectiva contra las prácticas que puedan perjudicar
la posibilidad de los consumidores de elegir en el mercado.
c) La competencia leal y efectiva, a fin de brindar a los
consumidores la posibilidad de elegir variedad de productos y
servicios a precios justos.
d) El permanente abastecimiento por parte de los prestadores de
bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades
corrientes de la población.
CAPITULO II - Protección de la salud y seguridad
Art. 5 – La autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios
para el fiel, oportuno e íntegro cumplimiento de las obligaciones de
los proveedores, tendientes a garantizar que los productos y
servicios comercializados sean inocuos en el uso a que se destinen o
normalmente previsible, protegiendo a los consumidores y usuarios
frente a los riesgos que importen para la salud y seguridad.
Vigilará asimismo que la información y publicidad sobre productos y
servicios no importen riesgos para la salud y seguridad de los
consumidores. Controlará, en particular, la información y publicidad
referida a fármacos, tabaco y bebidas alcohólicas.
Art. 6 – Comprobado por cualquier medio idóneo que un producto o
servicio adolece de un defecto grave o constituye un peligro
considerable para los consumidores, la autoridad de aplicación debe
adoptar medidas para que los consumidores estén debidamente
informados y los proveedores deban retirarlo inmediatamente del
mercado, prohibiendo la circulación del mismo.
CAPITULO III - Controles de calidad y equidad
Art. 7 – La autoridad de aplicación efectuará los controles
pertinentes dentro del ámbito de competencia provincial, a fin de
promover y defender los intereses económicos de los consumidores y
usuarios –entre otras– en las siguientes materias:
a) Calidad de los productos y servicios.
b) Equidad de las prácticas comerciales y cláusulas contractuales.
c) Veracidad, adecuación y lealtad en la información y publicidad
comercial.
Específicamente, la autoridad de aplicación vigilará que los
contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas abusivas en
los términos de la Ley nacional de Defensa del Consumidor. La
aprobación administrativa de los formularios tipo y otros documentos
utilizados en las contrataciones predispuestas, decidida en otras
jurisdicciones, no obligará a la autoridad de aplicación provincial
a disponer también su aprobación.
CAPITULO IV - Consumo sustentable
Art. 8 – El Gobierno deberá formular políticas y ejercer los
controles pertinentes para evitar los riesgos que puedan importar
para el medio ambiente los productos y servicios que se ofrecen y
proveen a los consumidores y usuarios. Las medidas a implementar
serán tendientes a que los patrones de consumo actuales no amenacen
la aptitud del medio ambiente para satisfacer las necesidades
humanas futuras.
Art. 9 – Las medidas gubernamentales para el consumo sustentable
deberán estar encaminadas –entre otros objetivos– a los siguientes:
a) Campañas educativas para fomentar el consumo sustentable,
formando a los consumidores para un comportamiento no dañino del
medio ambiente.
b) Certificación oficial de los productos y servicios desde el punto
de vista ambiental.
c) Impulsar la reducción de consumos irracionales, perjudiciales al
medio ambiente.
d) Orientar mediante impuestos o subvenciones, dentro del marco de
competencia provincial, los precios de los productos según su riesgo
ecológico.
e) Promover la oferta y la demanda de productos ecológicos.
f) Regular y publicar listas respecto de productos tóxicos.
g) Regular el tratamiento de “los residuos” con orientación
ecológica.
h) Información y etiquetado ambientalista.
i) Ensayos comparativos sobre el impacto ecológico de productos.
j) Impedir las publicidades antiambientalistas.
CAPITULO V - Control de servicios públicos
Art. 10 – Las políticas y controles sobre los servicios públicos de
jurisdicción provincial tendrán –entre otros– los siguientes
objetivos:
a) Asegurar a los usuarios el acceso al consumo y una distribución
eficiente de los servicios esenciales.
b) Que la extensión de las redes de servicios a todos los sectores
de la población no resulte amenazada ni condicionada por razones de
rentabilidad.
c) La calidad y eficiencia en la prestación de los servicios
públicos.
d) El control de los monopolios.
e) La equidad de los precios y tarifas.
f) Propender a evitar el cobro de cargos de infraestructura y otras
traslaciones de costos a los usuarios.
g) La eficacia de los mecanismos de recepción de quejas y atención
al usuario.
h) Intervenir en la normalización de los instrumentos de medición, a
efectos que pueda verificarse su funcionamiento.
Art. 11 – El Gobierno provincial dará participación en los
directorios de los entes reguladores de servicios públicos a
especialistas en defensa del consumidor. Los poderes públicos
adoptarán las medidas necesarias para efectivizar la participación
de la provincia en los organismos de control de servicios públicos
de jurisdicción nacional que comprometan el interés provincial.
TITULO IV - Educación a los consumidores y usuarios
Art. 12 – El Gobierno formulará programas generales de educación
para usuarios y consumidores, que serán incorporados dentro de los
planes oficiales de Educación General Básica y Polimodal; y
capacitará a los educadores para ejecutarlos.
Art. 13 – Los programas de educación para el consumo tendrán –entre
otros– los siguientes objetivos:
a) Difundir los derechos de los consumidores y usuarios para que los
conozcan efectivamente.
b) Divulgar los instrumentos para hacer valer esos derechos y
canalizar su defensa y los mecanismos para ejercerlos activamente en
el mercado.
c) Capacitar a los consumidores y usuarios para que sepan discernir,
hacer elecciones bien fundadas de bienes y servicios y tengan
conciencia de sus derechos y obligaciones.
d) Facilitar a los consumidores y usuarios la comprensión de la
información y orientarlos a prevenir los riesgos que puedan derivar
del consumo de productos y servicios.
e) Formar a los consumidores y usuarios para un comportamiento no
dañino del medio ambiente.
f) Concientización contra el consumo de tabaco, contra el exceso en
el consumo de bebidas alcohólicas y contra la automedicación y todo
otro tipo de adicción.
Art. 14 – En los planes de enseñanza oficiales, dentro de las
asignaturas ya existentes, se incorporarán –entre otros– los
siguientes elementos sobre educación para el consumo:
a) Características del mercado.
b) Vulnerabilidad del consumidor.
c) Calidad de los productos y servicios.
d) Artículos y servicios de primera necesidad.
e) Salubridad de alimentos.
f) Prevención de accidentes.
g) Peligros de los productos y servicios.
h) Información, rotulado y publicidad.
i) Organismos de defensa del consumidor.
j) Pesas y medidas.
k) Precios de productos y servicios y empleo eficiente de recursos.
l) Técnicas de comercialización.
m) Consumo y sustentabilidad del medio ambiente.
Art. 15 – Al formular los programas generales de educación e
información a los consumidores y usuarios, el Gobierno deberá
prestar especial atención a las necesidades de los consumidores y
usuarios que se encuentren en situación desprotegida, tanto en las
zonas rurales como urbanas.
TITULO V - Información a los consumidores y usuarios
Art. 16 – La autoridad de aplicación ejecutará programas de
divulgación pública sobre los derechos de los consumidores y
usuarios, las normas vigentes y las vías para reclamar. Garantizará
que la información esté destinada a alcanzar a todos los sectores de
la población, a través de los medios de comunicación. Formulará
campañas especiales para alertar sobre los riesgos que determinados
productos y servicios importan para la salud y seguridad de la
población. Asimismo, estimulando el consumo sustentable y
desalentando el consumo de tabaco, los excesos en el consumo de
bebidas alcohólicas, la automedicación y todo otro tipo de adicción.
Art. 17 – La autoridad de aplicación instará también a organismos
públicos, asociaciones de consumidores, empresarios y medios de
comunicación a divulgar programas de información al consumidor,
organizando su capacitación. Fomentará –asimismo– las
investigaciones y publicaciones técnicas y científicas sobre defensa
del consumidor, divulgación de la doctrina jurídica y jurisprudencia
de la materia.
Art. 18 – Toda persona física o jurídica que comercialice bienes –o
preste servicios a consumidores y usuarios– deberá exhibir en sus
locales comerciale, conforme a las ordenanzas de cada municipio, un
cartel perfectamente visible en lugar destacado que contenga:
a) El enunciado de los siguientes derechos de los consumidores y
usuarios:
– Protección de la salud y seguridad.
– Protección de los intereses económicos.
– Información adecuada y veraz.
– Libertad de elección.
– Condiciones de trato digno y equitativo. Educación para el
consumo.
– Calidad y eficiencia de los servicios públicos.
– Constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
– Procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos.
b) La indicación del domicilio y teléfono de las autoridades
provincial y municipal competentes para recibir cualquier consulta o
reclamo relacionado con los productos o servicios que se
comercializan.
TITULO VI - Organización de consumidores y usuarios
CAPITULO I - De las asociaciones de consumidores y usuarios
Art. 19 – Las asociaciones de consumidores y usuarios deberán
propender a:
a) La promoción, protección y defensa de los intereses individuales
y colectivos de los consumidores y usuarios, ya sea con carácter
general, como en relación a determinados productos o servicios.
b) Formular y participar en programas de educación e información,
capacitación y orientación a los consumidores y usuarios.
c) Representar los intereses de los consumidores y usuarios,
individual o colectivamente en instancias privadas, o en
procedimientos administrativos o judiciales, mediante el ejercicio
de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan.
d) Recibir reclamaciones de consumidores o usuarios, y celebrar
audiencias conciliatorias extrajudiciales con los proveedores de
productos o servicios, para facilitar la prevención y solución de
conflictos.
e) Brindar a los consumidores y usuarios un servicio de
asesoramiento, consultas y asistencia técnica y jurídica.
f) Realizar y divulgar investigaciones y estudios de mercado sobre
seguridad, calidad, sustentabilidad, precios y otras características
de los productos y servicios.
g) Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información acerca de
los bienes y servicios existentes en el mercado.
h) Difundir estadísticas de las reclamaciones recibidas contra
proveedores de productos y servicios, indicando si fueron o no
satisfechos los intereses de los consumidores y usuarios.
i) Promover los principios del consumo sustentable y educar a los
consumidores en relación a un consumo responsable y armónico con el
respeto al medio ambiente.
CAPITULO II - Fomento estatal
Art. 20 – El Gobierno provincial promoverá la constitución de
asociaciones de consumidores y usuarios, fomentará su funcionamiento
e instará a la participación de la comunidad en ellas.
Art. 21 – La autoridad de aplicación podrá dar a las asociaciones de
consumidores y usuarios registradas de conformidad con la presente
ley, participación en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten
directa o indirectamente a consumidores o usuarios.
CAPITULO III - Registro de asociaciones de consumidores y usuarios
Art. 22 – Las asociaciones de consumidores y usuarios para su
registración deberán cumplir con lo establecido en la Ley 12.460.
TITULO VII - Acceso a la Justicia
CAPITULO I - Procedimiento sumarísimo
Art. 23 – Para la defensa de los derechos e intereses protegidos por
este Código, son admisibles todas las acciones capaces de propiciar
su adecuada y efectiva tutela.
Segundo párrafo vetado por Dto. 64/04, art. 1, inc. a) (B.O.: 5 al
9/1/04 – P.B.A.). Su texto decía: “A las demandas de cualquier
naturaleza promovidas para la prevención o resolución de conflictos,
por consumidores o usuarios individual o colectivamente contra
proveedores de productos o servicios o cualquiera que de algún modo
lesione o restrinja los derechos que aquí se tutelan, será aplicable
el procedimiento sumarísimo establecido en el art. 496 del Código
Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires”.
Art. 24 – En oportunidad de la audiencia de prueba que se celebre en
los términos del art. 496, inc. 3, del Código Procesal en lo Civil y
Comercial de la provincia de Buenos Aires, el juez intentará con
carácter previo una conciliación entre las partes. Cuando las
acciones judiciales hayan sido promovidas en razón de derechos de
incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los acuerdos
conciliatorios beneficiarán a todos los consumidores y usuarios
afectados o amenazados por el mismo hecho que motivó el litigio,
quienes podrán por vía incidental en el mismo proceso, acreditar la
legitimación, su perjuicio, ejecutar la sentencia homologatoria, y
en su caso liquidar los daños. A tal efecto, el acuerdo deberá ser
publicado a través del medio de comunicación que el juez considere
más conducente. Si quien participó del proceso no suscribiere el
acuerdo por no considerarlo beneficioso, podrá continuar; o iniciar
por vía incidental, en su caso, el reclamo del que se considere
titular, sin perjuicio de la validez de aquel celebrado con relación
a quienes lo concluyeron o que por vía incidental pretendan su
admisión.
CAPITULO II - Gratuidad
Art. 25 – Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o
usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas
de defensa del consumidor, estarán exentos del pago de tasas,
contribuciones u otra imposición económica. El juez –al momento de
dictar la sentencia– impondrá las costas evaluando la
proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso
con la capacidad económica de las partes.
CAPITULO III - Legitimación
Art. 26 – Cuando los consumidores y usuarios resulten amenazados o
afectados en sus derechos subjetivos, de incidencia colectiva o
intereses legítimos, se encuentran legitimados para interponer las
acciones correspondientes:
a) Los consumidores y usuarios en forma individual o colectiva.
b) Las asociaciones de consumidores debidamente registradas en la
provincia de Buenos Aires.
Inciso vetado por Dto. 64/04, art. 1, inc. c) (B.O.: 5 al 9/1/04 –
P.B.A.). Su texto decía: “c) El Ministerio Público”.
Art. 27 – El Ministerio Público cuando no intervenga en el proceso
como parte (1) actuará –obligatoriamente– como fiscal de la ley.
Cuando las acciones judiciales hayan sido promovidas en razón de
derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios las
renuncias o desistimientos efectuados por uno de sus miembros no
vinculará a los restantes litisconsortes. En caso de abandono de la
acción por las asociaciones legitimadas, la titularidad activa será
asumida por el Ministerio Público.
(1) Expresión vetada por Dto. 64/04, art. 1, inc. d) (B.O.: 5 al
9/1/04 – P.B.A.).
CAPITULO IV - Efectos de la sentencia
Art. 28 – Cuando se trate de acciones judiciales para la prevención
o solución de conflictos, las sentencias tendrán los siguientes
efectos:
a) Si admiten la demanda, beneficiarán a todos los consumidores y
usuarios afectados o amenazados por el mismo hecho que motivó el
litigio, quienes podrán –por vía incidental en el mismo proceso–
acreditar la legitimación, su perjuicio, ejecutar la sentencia y –en
su caso– liquidar los daños.
b) Si rechazan la demanda, no impedirán la acción de los
consumidores y usuarios titulares de un interés individual, que no
hayan intervenido en el proceso.
c) Si el rechazo de la demanda se fundó en la insuficiencia de
pruebas, cualquier otro legitimado diferente al actor podrá intentar
otra acción valiéndose de nuevas pruebas.
A tales efectos, la parte resolutiva de la sentencia deberá ser
publicada a través del medio de comunicación que el juez considere
más conveniente, a cargo de quien resulte vencido.
Art. 29 – Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación
será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con
la sola excepción de los honorarios de los profesionales que
representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto
devolutivo.
CAPITULO V - Competencia
Art. 30 – Artículo vetado por Dto. 64/04, art. 1, inc. b) (B.O.: 5
al 9/1/04 – P.B.A.). Su texto decía: “Serán competentes para
intervenir en estos litigios los Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial, y los Juzgados de Paz Letrado que correspondan”.
TITULO VIII - Prevención y solución de conflictos en ámbito
administrativo
CAPITULO I - Autoridad de aplicación
Art. 31 – La autoridad de aplicación será la que determine el Poder
Ejecutivo. Deberá proveer integralmente a la protección de los
derechos de los consumidores y usuarios consagrados en los arts. 42
y 43, de la Constitución Nacional, en el art. 38 de la Constitución
provincial, y en las demás normas generales y especiales aplicables
a las relaciones de consumo, ejecutando las políticas previstas en
esta ley.
CAPITULO II - Sistema de examen y certificación de seguridad y
calidad de productos y servicios
Art. 32 – La autoridad de aplicación propenderá, a través de
convenios con laboratorios públicos o privados habilitados al
efecto, de Universidades u organismos científicos de investigación,
a la disponibilidad de servicios técnicos, para examinar y
certificar en forma periódica las condiciones de seguridad,
sustentabilidad y calidad de los productos y servicios de consumo
esenciales, incluyendo ensayos comparativos, para su divulgación a
los consumidores y usuarios.
CAPITULO III - Asistencia a los consumidores y usuarios
Art. 33 – La autoridad de aplicación brindará un servicio de
asistencia técnica y jurídica, consulta, consejo y asesoramiento,
sobre los derechos y cuestiones relativas a los contratos de
consumo, en relación con los productos y servicios que se
comercializan en el mercado, o de los proveedores de los mismos, y
vías para efectuar denuncias y reclamaciones.
Art. 34 – Sin perjuicio de las demás funciones previstas en la
presente ley, el Gobierno provincial –a través de la autoridad de
aplicación– prestará un servicio integral y gratuito de consultas y
asesoramiento técnico, jurídico, y programas de asistencia a los
consumidores y usuarios que en las relaciones de consumo se
encuentren en situaciones de desventaja, necesidad, inferioridad,
subordinación o indefensión, asimismo podrán participar como peritos
o emitiendo dictamen en los procesos si fueren requeridos por el
juez .
Art. 35 – El Gobierno provincial fomentará el desenvolvimiento de
las instituciones académicas y científicas, que tengan por objetivo
actividades de capacitación técnica y jurídica en el ámbito de las
diferentes disciplinas con incumbencia en la defensa de los
consumidores y usuarios, pudiendo solicitar su participación para el
desenvolvimiento de las funciones de asistencia y asesoramiento.
CAPITULO IV - Procedimiento administrativo de las normas de
aplicación
Art. 36 – El procedimiento para la inspección, comprobación y
juzgamiento de las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor
24.240 y sus normas reglamentarias –en la provincia de Buenos Aires–
se ajustará a las normas previstas en la misma y a las
prescripciones de la presente ley, siendo de aplicación supletoria
el Código de Procedimiento en lo Penal de la provincia de Buenos
Aires –con excepción del art. 430 y de lo previsto en el art. 23 de
la presente ley– para resolver cuestiones no previstas expresamente
en tanto no resulten incompatibles con la Ley 24.240 y esta ley.
De las formas de aplicación
Art. 37 – Las actuaciones correspondientes a la Ley 24.240 y esta
ley podrán iniciarse de oficio o por denuncia del consumidor o
usuario, sin perjuicio de quienes resulten legitimados por
aplicación del art. 26.
De la iniciación de oficio
Art. 38 – Cuando el sumario se iniciare de oficio –si
correspondiere– se destinarán agentes inspectores que procederán a
la constatación de la infracción, labrándose acta.
Art. 39 – El acta será labrada por triplicado, prenumerada, y
contendrá los siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora de la inspección.
b) Individualización de la persona cuya actividad es objeto de
inspección, tipo y número de documento de identidad y demás
circunstancias.
c) Domicilio comercial y ramo o actividad.
d) Domicilio real o social de la persona.
e) Nombre y apellido de la persona con quien se entienda la
diligencia, carácter que reviste, identificación y domicilio real.
f) Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de
la infracción y de la disposición legal presuntamente violada.
g) Nombre, apellido y domicilio de los testigos que a instancias del
personal actuante presenciaron la diligencia, y en caso de no contar
con ninguno, expresa constancia de ello.
h) Fecha y hora en que se culminó la diligencia.
i) Firma y aclaración del inspector y de los demás intervinientes.
Art. 40 – Labrada el acta en la forma indicada precedentemente, el
personal actuante invitará al responsable a dejar constancia sobre
el hecho o hechos motivo de la presunta infracción y la existencia
de testigos y sus dichos. En caso de no hacer uso de tal facultad,
deberá dejarse expresa constancia en el acta. La misma será firmada
por el inspector actuante y por el responsable o persona con quien
se entiende la diligencia. En caso de negativa de este último, se
dejará constancia siendo suficiente la firma del personal actuante
en la diligencia.
Art. 41 – El acta labrada con las formalidades indicadas hará plena
fe en tanto no resulte enervada por otros elementos de juicio.
Art. 42 – En el mismo acto se notificará al responsable, factor o
encargado, quienes dentro de los cinco días hábiles podrán presentar
su descargo y ofrecer pruebas que hagan a su derecho ante el
organismo interviniente, debiendo acreditar personería y constituir
domicilio dentro del radio del municipio.
Art. 43 – Si fuere necesaria una comprobación técnica posterior a
los efectos de la determinación de la presunta infracción, y que
resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable
la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco
días presente el descargo por escrito.
Art. 44 – El acta será remitida dentro del término de veinticuatro
horas para la prosecución del procedimiento. Su incumplimiento será
considerado falta grave.
De la iniciación por denuncia
Art. 45 – La iniciación del sumario por denuncia podrá formalizarse
por escrito o verbalmente. En ambos casos se acompañarán las pruebas
y se dejará constancia de los datos de identidad y el domicilio
real. En el formulario –que al efecto se cumplimentará– se hará
saber al denunciante de las penalidades previstas por el art. 48, de
la Ley 24.240, para el caso de denuncias maliciosas.
Art. 46 – Recepcionada la denuncia se abrirá la instancia
conciliatoria, a cuyos fines se designará audiencia. La notificación
de la misma se hará por escrito.
Art. 47 – Con la comparecencia de las partes se celebrará audiencia
de conciliación, labrándose acta. El acuerdo será rubricado por los
intervinientes y homologado. El acuerdo homologado suspenderá el
procedimiento en cualquier momento del sumario hasta la oportunidad
del cierre de la instancia conciliatoria. Si no hubiere acuerdo, o
notificada la audiencia el denunciado no compareciere sin causa
justificada, se formulará auto de imputación, el que contendrá una
relación suscinta de los hechos y la determinación de la norma legal
infringida. Notificado el mismo y efectuado el descargo pertinente,
en este estado se elevarán las actuaciones al funcionario municipal
competente, quien resolverá la sanción aplicable. Ello, sin
perjuicio de las facultades conferidas por el art. 44 de la Ley
24.240.
Art. 48 – La incomparecencia injustificada a la audiencia de
conciliación y/o el incumplimiento de los acuerdos homologados, se
considera violación de la Ley 24.240 y de esta ley. El infractor
será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin
perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las
partes hubieran acordado.
Art. 49 – Cuando las denuncias hayan sido promovidas en razón de
derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los
acuerdos conciliatorios debidamente homologados obligarán respecto
de todos los consumidores y usuarios afectados por el mismo hecho
que motivó el litigio, quienes tendrán la facultad de valerse de los
mismos y exigir su cumplimiento. A tal efecto, el acuerdo deberá ser
publicado a costa del denunciado, a través del medio de comunicación
más conducente.
Art. 50 – El auto de imputación será notificado al infractor, a fin
de que en el término de cinco días hábiles e improrrogables presente
por escrito su descargo, y ofrezca las pruebas que hagan a su
derecho.
Procedimiento común
Art. 51 – En el escrito de descargo –o en su primera presentación–
el presunto infractor deberá constituir domicilio dentro del radio
del municipio y acreditar personería. Cuando no acredite personería
se le intimará para que en el término de cinco días hábiles subsane
la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Podrá
ofrecer la prueba que haga a su derecho, proponiendo en tal caso los
peritos a su costa.
Art. 52 – Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir
hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente
inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba,
sólo se concederá el recurso de reconsideración.
Art. 53 – La prueba deberá producirse dentro del término de diez
días hábiles prorrogables por causa justificada. Se tendrán por
desistidas las pruebas no producidas dentro de dicho plazo por
motivo atribuible al presunto infractor.
Art. 54 – La prueba documental original o en copia debidamente
autenticada se acompañará con el escrito de descargo. En ningún caso
se admitirá documentación que no reúna estos requisitos.
Art. 55 – Si procediere la prueba testimonial, sólo se admitirán
hasta tres testigos con la individualización de sus nombres,
profesión u ocupación y domicilio, debiéndose adjuntar el
interrogatorio. Se fijará la audiencia dentro del plazo previsto en
el art. 53. Se hará saber el día, hora y que la comparencia del
testigo corre por cuenta exclusiva del presunto infractor, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido
Art. 56 – Si se solicitare informe, se proveerá dentro de los tres
días hábiles, debiendo el presunto infractor correr con su
producción dentro del plazo de prueba bajo apercibimiento de tenerlo
por desistido.
Art. 57 – La prueba pericial se admitirá cuando sea necesario contar
con el dictamen de un experto para dilucidar hechos controvertidos
en cuestiones que sean materia propia de alguna ciencia, arte y/o
profesión, a los efectos de contar con un dictamen técnico
científico. El presunto infractor deberá proponer a su costa el
perito en la especialidad que se trate, y los puntos de la pericia.
El municipio podrá proponer un segundo perito quien se expedirá por
separado y/o requerir opinión del área técnica competente sea
municipal, provincial, nacional o instituciones públicas o privadas.
El plazo de producción lo será dentro del general de la prueba.
Art. 58 – Producida la prueba y concluidas las diligencias
sumariales se procederá al cierre de la instancia conciliatoria,
quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
De la resolución y su cumplimiento
Art. 59 – La resolución definitiva se ajustará a las disposiciones
de la Ley nacional 24.240 y normas reglamentarias. Será dictada
dentro del plazo de veinte días hábiles. En ella también se evaluará
la existencia o no de antecedentes en el Registro de Infractores.
Art. 60 – Consentida o ejecutoriada la resolución administrativa, se
procederá al cumplimiento de las sanciones previstas en esta ley.
Art. 61 – Se intimará al infractor a formalizar mediante boleta de
depósito el pago de los gastos de publicidad que arancele el
periódico del lugar del hecho, a los fines de dar publicidad a la
condena, transcribiéndose la parte resolutiva y su situación de
firmeza adquirida.
Art. 62 – Si la sanción fuera apercibimiento, se dará por cumplida
con su formal notificación al infractor.
Art. 63 – Si se tratare de multa, se intimará al infractor para que
abone su importe y acredite su pago en el término de diez días
hábiles, debiendo acreditarse el depósito mediante las boletas
respectivas, sin cuyo requisito el crédito no se tendrá por
cancelado.
Art. 64 – La falta de pago hará exigible el cobro mediante ejecución
fiscal por vía de apremio, siendo título suficiente el testimonio de
la resolución condenatoria firme.
Art. 65 – Si la condena fuere el decomiso de la mercadería y/o
producto de la infracción, el municipio lo hará efectivo bajo
constancia en acta, relevándose al depositario de sus obligaciones
en el mismo acto de efectivizarse el traslado.
Art. 66 – Las mercaderías o productos decomisados, si sus
condiciones de seguridad, higiene, salud, estado de conservación,
inocuidad o utilidad lo permitiesen, serán incorporados al
patrimonio de establecimientos del área de la salud, minoridad,
educacionales o entidades de bien público, según lo aconsejen las
circunstancias. Si no fuere posible el destino señalado, se
procederá a su destrucción bajo constancia en acta y en presencia de
dos testigos.
Art. 67 – Si la sanción aplicada fuere la clausura del
establecimiento o la suspensión del servicio afectado por un plazo
determinado, la misma será efectivizada por personal de inspección
especialmente destinado al efecto, labrándose el acta
correspondiente.
Art. 68 – Si la sanción fuere de suspensión temporal en los
Registros de Proveedores del Estado, se procederá a comunicar a la
Contaduría General de la provincia y/o a las Direcciones que se
ocupen de las contrataciones y licitaciones públicas o
contrataciones directas, para la debida anotación de la sanción.
Igual temperamento se seguirá respecto de los municipios, con
intervención del organismo competente.
Art. 69 – Si la sanción fuere de pérdida de concesiones, regímenes
impositivos o crediticios especiales que gozare el infractor, se
cursará nota de estilo al organismo correspondiente para que proceda
a aplicar la medida adoptada e informar acerca de la misma dentro
del plazo de diez días, bajo apercibimiento de que su omisión será
considerada falta grave.
Art. 70 – Las decisiones tomadas por el organismo correspondiente
agotarán la vía administrativa.
Normas complementarias
Art. 71 – Antes o durante la tramitación del expediente, se podrá
dictar medida preventiva que ordene el cese de la conducta que se
reputa violación a la Ley de Defensa del Consumidor y/o este Código
y/o sus reglamentaciones. Asimismo, y con la mayor amplitud, se
podrán disponer medidas técnicas, admitir pruebas y dictar medidas
de no innovar o para mejor proveer. Se podrá solicitar el auxilio de
la fuerza pública al disponer la realización de inspecciones y
pericias vinculadas con la aplicación de la ley y cuando disponga de
oficio o a requerimiento de parte audiencias a las que deban
concurrir los denunciantes, damnificados, presuntos infractores,
testigos y perito, entre otros.
Art. 72 – Las constancias de la actuación serán evaluadas con
razonable criterio de libre convicción. En caso de duda, se estará
siempre a la interpretación más favorable al consumidor.
CAPITULO V - Sanciones
Art. 73 – Si la resolución tiene por verificada la existencia de la
infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las
siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o
conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de cien pesos ($ 100) a quinientos mil pesos ($ 500.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado
por un plazo de hasta treinta días, excepto en los casos que se
trate de servicios públicos sujetos a la competencia de entes
reguladores u otros organismos de control.
e) Suspensión de hasta cinco años en los registros de proveedores
que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, permiso, habilitación, licencia,
privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que
gozare.
Art. 74 – Sin perjuicio de la orden de cesación de los anuncios, se
impondrá la sanción administrativa de contrapublicidad al denunciado
que a través de la información o publicidad hubiera incurrido en
prácticas engañosas o abusivas en infracción a las normas nacionales
vigentes y a esta ley. La rectificación publicitaria será divulgada
por el responsable, a sus expensas, en la misma forma, frecuencia,
dimensión y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y
horario, de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción.
Art. 75 – Los importes de las multas que surjan de la aplicación de
la presente ley e ingresen al erario público municipal, serán
destinados única y exclusivamente a solventar los gastos que demande
el cumplimiento de la misma. El ochenta por ciento (80%) de los
fondos obtenidos quedarán en poder de los municipios con la
afectación dispuesta en el párrafo anterior, y el veinte por ciento
(20%) restante será girado a la provincia a los efectos de solventar
los gastos que demande el funcionamiento y la actividad de la
autoridad de aplicación.
Art. 76 – En todos los casos se dispondrá la publicación de la
resolución condenatoria a costa del infractor en el diario de mayor
circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción. La
autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de
resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y
servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente. Las
estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de
negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de
los celebrados.
Art. 77 – En la aplicación y graduación de las sanciones previstas
en el art. 73, se tendrá en cuenta:
a) La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo
conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido.
b) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o
usuario.
c) La posición del infractor en el mercado.
d) La cuantía del beneficio obtenido.
e) El grado de intencionalidad.
f) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados
de la infracción y su generalización.
g) La reincidencia.
h) Las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una
infracción a esta ley, incurra en otra de similar naturaleza dentro
del término de tres años de haber quedado firme la resolución que la
dispuso.
Art. 78 – Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito,
se remitirán de inmediato las actuaciones al juez competente.
TITULO IX - De los municipios
Art. 79 – Los municipios ejercerán las funciones emergentes de esta
ley; de la Ley nacional de Defensa del Consumidor, y de las
disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en
materia de competencias y atribuciones.
Art. 80 – Los municipios serán los encargados de aplicar los
procedimientos y las sanciones previstos en esta ley, respecto de
las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos
territorios y con los alcances establecidos en este artículo. Las
sanciones que apliquen los municipios tendrán el efecto previsto en
el art. 70.
Art. 81 – Corresponde a los municipios:
a) Implementar el funcionamiento de un organismo o estructura
administrativa que se encargará de ejecutar las funciones emergentes
de esta ley. A tal efecto, podrán crearse estructuras
administrativas u organismos especializados, o asignárselas a
organismos ya existentes con potestades jurisdiccionales sobre
cuestiones afines.
b) Instrumentar la estructura correspondiente a la instancia del
procedimiento y a la etapa resolutiva, cada una de las cuales tendrá
un funcionario competente a cargo.
c) Deberán asimismo capacitar a su personal y cuerpo de inspectores.
d) Confeccionar anualmente estadísticas que comprenderán las
resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y
servicios; los casos de negativa a celebrar acuerdos conciliatorios,
y los incumplimientos de los acuerdos celebrados. Las estadísticas
deberán ser divulgadas pública y periódicamente y elevadas a la
autoridad de aplicación.
e) Facilitar la tarea del organismo municipal encargado de
aplicación de las funciones y atribuciones que les acuerda esta ley,
creando tantas oficinas municipales de información al consumidor
como lo consideren necesario, teniendo en cuenta sus características
demográficas y geográficas.
Las oficinas municipales tendrán las siguientes funciones:
– Prestar asesoramiento y evacuar consultas a los consumidores y
usuarios.
– Brindar información, orientación y educación al consumidor.
– Fomentar y facilitar la creación y actuación de asociaciones
locales de consumidores.
– Efectuar controles sobre productos y servicios, en la medida que
sean compatibles con el régimen de competencias municipal, y en su
caso, elevar las actuaciones al organismo municipal de aplicación
para la sustanciación del procedimiento pertinente.
– Recibir denuncias de los consumidores y usuarios.
– Fijar y celebrar conciliaciones entre el denunciante y la empresa
denunciada.
– Elevar las actuaciones al organismo municipal de aplicación en el
caso que fracase la conciliación, o para su homologación.
– Propiciar y aconsejar la creación de normativa protectiva de los
consumidores en el ámbito de competencia municipal teniendo en
cuenta la problemática local o regional.
– Colaborar con el Gobierno municipal en la difusión de las campañas
de educación y orientación al consumidor.
– Asistir al organismo municipal en todo lo que esté a su alcance.
Art. 82 – A los fines establecidos en el art. 83, el Gobierno
provincial a través de la autoridad de aplicación deberá:
a) Contribuir con la implementación y desarrollo permanente de los
organismos municipales sobre los que recaiga el ejercicio de las
atribuciones conferidas por esta ley, mediante planes especiales de
ayuda; asistencia financiera, técnica y jurídica.
b) Para evitar la subsistencia de eventuales criterios contrapuestos
respecto del juzgamiento de casos similares, llamará a un plenario
anual al que serán convocados todos los municipios de la provincia a
los efectos de unificar el criterio futuro a seguir sobre cada tema
sometido al mismo. El criterio que adopte el plenario respecto de
cada tema será vinculante en lo sucesivo para todos los municipios
de la provincia de Buenos Aires. El plenario se constituirá con los
municipios que asistan a la convocatoria y sus decisiones se tomarán
por mayoría simple. El lugar de funcionamiento será rotativo y su
asignación será por sorteo entre los municipios que se postulen para
oficiar como anfitriones.
c) Velar en todo momento por el adecuado cumplimiento y ejercicio de
las atribuciones y funciones que esta ley otorga.
Título vetado en su totalidad por Dto. 64/04, art. 1, inc. e) (B.O.:
5 a 9/1/04 – P.B.A.). Su texto decía:
“TITULO X - Ministerio Público
Promotorías de los consumidores y usuarios
Art. 83 – Autorízase al procurador general de la Suprema Corte de
Justicia de la provincia a asignar, a funcionarios del Ministerio
Público, la función especial de defensa de los consumidores y
usuarios, pudiendo a tal efecto crear promotorías de los
consumidores y usuarios.
Art. 84 – Los funcionarios y dependencias del Ministerio Público que
resulten especializados en la defensa de los consumidores y
usuarios, tendrán las siguientes funciones específicas, sin
perjuicio de las emergentes de las demás normas vigentes:
a) Asesoramiento y asistencia jurídica a los consumidores y
usuarios.
b) Desarrollar de oficio –o a pedido del interesado– la
investigación de hechos atinentes a relaciones de consumo, que
puedan significar lesiones o amenazas a los intereses de los
consumidores y usuarios, y adoptar en su caso las medidas de acción
pertinentes.
c) Representar los intereses de los consumidores y usuarios para la
prevención y/o solución de conflictos frente a los proveedores de
productos y servicios, tanto extrajudicialmente como judicialmente
en los términos de los arts. 26 y 27, e incluso de oficio cuando se
trate de intereses generales o derechos de incidencia colectiva.
d) Velar, dentro de los límites de sus atribuciones, por el efectivo
respeto por parte de los poderes públicos, a los derechos
constitucionales de los consumidores y usuarios”.
Disposiciones transitorias
Art. 85 – Hasta tanto se encuentre en funcionamiento el fuero
Contencioso Administrativo en la provincia de Buenos Aires o, luego
de ello, en aquellos Departamentos judiciales en los que no
existieren Juzgados o Tribunales de ese fuero, la revisión judicial
de las sanciones aplicadas estará a cargo de la Suprema Corte de
Justicia de la provincia de Buenos Aires.
Art. 86 – Los expedientes iniciados ante la autoridad de aplicación
continuarán en trámite en la misma hasta su resolución.
Art. 87 – Los expedientes iniciados en los municipios continuarán en
trámite ante los mismos, hasta su resolución.
Art. 88 – Los expedientes que se encuentren con audiencia designada
continuarán su trámite en el organismo que fijó la fecha de
audiencia, hasta su resolución.
Art. 89 – Deróganse todas las leyes, decretos, resoluciones y
disposiciones que se opongan al presente Código de implementación.
Art. 90 – De forma.
DECRETO 64/04
La Plata, 16 de diciembre de 2003
B.O.: 5 al 9/1/04 (P.B.A.)
Artículo 1 – Vétase en el proyecto de ley sancionado por la
Honorable Legislatura, con fecha 27 de noviembre de 2003, al que
hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:
a) El segundo párrafo del art. 23.
b) El art. 30.
c) El inc. c) del art. 26.
d) En el art. 27, la expresión “cuando no intervenga en el proceso
como parte”.
e) El Tít. X en su totalidad.
Artículo 2 – Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las
observaciones dispuestas en el artículo precedente.
Artículo 3 – Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Artículo 4 – El presente decreto será refrendado por el señor
ministro secretario en el Departamento de Gobierno.
Artículo 5 – De forma. |