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Normas de Protección y Defensa de los Consumidores.
Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones
Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley
tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose
por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza
bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda
comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos,
clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de
una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella
adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de
cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 2º — PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que
desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de
producción, montaje, creación, construcción, transformación,
importación, concesión de marca, distribución y comercialización de
bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo
proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales
liberales que requieran para su ejercicio título universitario y
matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos
oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad
que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias,
que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas
por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta
ley informará al denunciante sobre el ente que controle la
respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa.
Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el
consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y
especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la
Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de
Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de
duda sobre la interpretación de los principios que establece esta
ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en
esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor,
por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra
normativa específica.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar
al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado
con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben
ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en
condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro
alguno para la salud o integridad física de los consumidores o
usuarios.
ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios,
incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización
pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los
consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los
mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para
garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el
uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se
trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en
todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los
sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la
traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se
realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de
finalización, así como también sus modalidades, condiciones o
limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya
sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla
conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o
restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones
previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado
por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas
en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios
de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el
contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen
mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por
correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá
figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo
incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores
deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y
equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de
desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre
los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios,
calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante
sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a
lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en
razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de
utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo
judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente
ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el
artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros
resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas
penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del
proveedor.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se
ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados
cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o
reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y
notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. En el documento que
se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio
de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador
cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo
establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el
adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa,
clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que
no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan
cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de
lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra
destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación
contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la
índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre
que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El
incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo
caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre
elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello
fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado,
sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad
del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que
correspondan.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O.
2/4/1997)
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un
servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido
realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser
rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo
medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá
enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una
constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas
posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición
debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la
empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no
consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil,
el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal
por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido
ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la
identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto
funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate
de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a
partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor.
En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller
habilitado el transporte será realizado por el responsable de la
garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y
cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y
vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben
asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y
repuestos.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente
responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal,
los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las
cosas comprendidas en el artículo 11.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O.
30/7/1998)
ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía
deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de
fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o
distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas
necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias
para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de
extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del
lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador
de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo
del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o
importador de la responsabilidad solidaria establecida en el
artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las
normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O.
30/7/1998)
ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido
reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará
obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en
donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante
el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía,
por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse
como prolongación del plazo de garantía legal.
ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que
la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la
cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al
que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características. En tal caso el plazo de la garantía legal se
computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de
recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el
precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma
o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la
reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren
corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las
disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía
legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el
artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al
consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes
presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar
los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás
circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos,
publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los
contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación,
mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar,
se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del
servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la
cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el
artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un
presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador
del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de
ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y
en el Sistema Previsional.
ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo
servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se
evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que
por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el
presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de
su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el
prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda
interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del
consumidor.
ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo
previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio
se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el
prestador del servicio estará obligado a corregir todas las
deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y
productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el
consumidor.
ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación
de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de
dicho período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad
que la hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. — Constancia escrita. Información al usuario. Las
empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben
entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la
prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes
contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información
a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al
público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán
colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las
oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted
tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o
conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas,
Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y
cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla
serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda
sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el
consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la
autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad
de aplicación de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en
el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de
trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos
criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27. — Registro de reclamos. Atención personalizada. Las
empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde
quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos
podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo
electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse
constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben
ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de
la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos
deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los
usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y
requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente
informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y
de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad
competente queda facultada para intervenir en la verificación del
buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía,
combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar,
cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas
prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser
los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias
garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos.
Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez
(10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la
prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra
alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa
prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone
de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la
interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la
empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado
dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es
aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de
la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo
desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince
(15) días posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias de
servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los
servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras
deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si
correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres
destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará:
"no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se
encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la
prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos
reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle
consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban
anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a
las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los
usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir
de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no
comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la
deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la
deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O.
2/4/1997. Párrafos cuarto y quinto de este último artículo,
observados por el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)
ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario
con variaciones regulares estacionales facture en un período
consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el
promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los
DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la
facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en
cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores
a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el
valor de dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase
sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya
abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los
conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del
reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el
consumo facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no
le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la
intervención del organismo de control correspondiente dentro de los
TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o
de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no
hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y
si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se
determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia
correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra
por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva
devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado
indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en
la factura inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá
derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los
intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de
vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no
podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva
para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina,
correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización
del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario
tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos
3º y 25 de la presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden
sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo
legal.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta
de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera
del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida
dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que
resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al
establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de
dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la
contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones
establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de
bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al
contado.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que
la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones,
electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por
iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En los casos previstos en
los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene
derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días
corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o
se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad
alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad
de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea
presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los
gastos de devolución son por cuenta de este último.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de
propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa
o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un
cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al
consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se
efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a
conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución
pueda ser realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para
consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de
modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o
contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de
crédito para adquisición de bienes o servicios.
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto
financiado.
d) La tasa de interés efectiva anual.
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los
intereses.
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el
documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar
la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez
declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si
ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para
consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su
omisión determinará que la obligación del tomador de abonar
intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado
difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a
la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue
un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva
obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la
operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo
en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de
contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas
conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción
cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con
lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios
relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo
nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al
domicilio real del consumidor.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del
contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos
del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable
para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su
obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa
previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda
el deber de información o la legislación de defensa de la
competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a
demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando
el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el
contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La
autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o
similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo
anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas
uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en
formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas
cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de
la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de
discutir su contenido.
ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a
los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de
otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas
necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la
autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo
de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el
productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el
proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o
servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la
cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de
repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente
quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O.
30/7/1998)
ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al
derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación
pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre
su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor
de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño
directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del
proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a
resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas
Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de
Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable
por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley,
y, una vez firme, respecto del daño directo que determine
constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño
directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras
indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a
éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 41. — Aplicación nacional y local. La Secretaría de
Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y
Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como
autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia
y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas
reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en
sus respectivas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 42. — Facultades concurrentes. La autoridad nacional de
aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de
las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de
esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia
en el cumplimiento de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio
Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin
perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad
de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar
políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor
de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e
intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las
resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y
usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los
consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con
la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas
con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de
audiencias con la participación de denunciantes damnificados,
presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la
reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y
f) de este artículo.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de
las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo
43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de
aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas
infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas
reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de
oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o
actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que
se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la
disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar
al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que
hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una
comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de
la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a
notificar al presunto responsable la infracción verificada,
intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente
por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto
infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término
de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este
artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren,
constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo
en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos
controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente
inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba
sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá
producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables
cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas
no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al
infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier
momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de
aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la
conducta que se reputa en violación de esta ley y sus
reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución
definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de
aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas
técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá
recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de
apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de
acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la
resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y
será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando
se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido
libremente.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple
las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la
Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no
previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y
en tanto no fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las
normas referidas a su actuación como autoridades locales de
aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un
procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El
incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará
violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las
sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del
cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran
acordado.
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción,
quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes
sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente,
según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado
por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de
proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o
crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de
aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el
criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una
síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción
cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en
el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación
indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que
fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de
aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario
de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde
aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la
autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de
multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación
conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial
destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL
CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen
para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en
el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado
por la autoridad nacional de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias
maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán
sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo
anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por
aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones. En la
aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47
de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la
infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado
del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios
sociales derivados de la infracción y su generalización, la
reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una
infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO
(5) años.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 50. — Prescripción. Las acciones judiciales, las
administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley
prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes
generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del
establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor
o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o
judiciales.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la
eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez
competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en
esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales
cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio
derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas
en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de
aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio
Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso
como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de
incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios
que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de
cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa
evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su
respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa
vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas
asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el
Ministerio Público Fiscal.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus
obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia
del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del
consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y
demás circunstancias del caso, independientemente de otras
indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante
el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les
correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el
máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b)
de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por
ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las
normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la
jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido
de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad
de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más
adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un
derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante
simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de
prueba que obren en su poder, conforme a las características del
bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la
presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del
beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar
la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará
el beneficio.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un
acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al
Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la
acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida
respecto de la adecuada consideración de los intereses de los
consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto
fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los
consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan
apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para
el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se
encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que
manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los
términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas
para la reparación económica o el procedimiento para su
determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si
se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos
medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante
sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la
reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la
manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que
más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados
para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán
grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán
éstos estimar y demandar la indemnización particular que les
corresponda.
(Artículo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores y
usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la
autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando
resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los
consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos
prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de
incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones que
tengan como finalidad la defensa, información y educación del
consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de
aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con
dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y
resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan
sido dictadas para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas
jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a
proteger o a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o
consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del
consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones
amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la
justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o
privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de
servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias
de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de
calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información
de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de
calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de
los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes
se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o
protección de los intereses del consumidor.
(La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de
calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de
los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes
se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación" fue
observada por el Art. 10 del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser
reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones
civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las
siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad
profesional, comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de
empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios,
privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de
consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de
bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes,
intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se
deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición
ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e
información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva
todas las acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las
reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una
solución al conflicto planteado a través de un acuerdo
satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es
estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a
facilitar el acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación
propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán
como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el
caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de
lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos
tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la
reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las
competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y
las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia.
Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60. — Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los
Municipios, la formulación de planes generales de educación para el
consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias
para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial,
primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances
de esta ley, así como también fomentar la creación y el
funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la
participación de la comunidad en ellas, garantizando la
implementación de programas destinados a aquellos consumidores y
usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas
rurales como urbanas.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. La formación del consumidor
debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre
temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos
que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de
los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los
recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre
otros, los siguientes contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas
por los alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los
organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y
disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de
materiales.
(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá
disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al
presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para
cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos
anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el
reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley.
La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en
función de criterios de representatividad, autofinanciamiento,
actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
(Artículo derogado por art. 32 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008,
este último artículo fue observado por art. 1° Decreto N° 565/2008
B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que
quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el
control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus
normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su
jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local,
juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones,
pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los
gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será
delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso
i) del artículo 12.
ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el
territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe
reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a
partir de su publicación.
ARTICULO 66: — El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad
de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley
Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.
(Artículo incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI.
— EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y TRES.
Antecedentes Normativos
- Artículo 11, sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O.
30/7/1998;
- Artículo 25, segundo párrafo incorporado por el art. 3º de la Ley
Nº 24.787 B.O. 2/4/1997;
- Artículo 31 sustituido por el art. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O.
31/10/1995;
- Artículo 54, observado por el art. 9º del Decreto Nacional Nº
2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 53, último párrafo observado por el art. 8º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 52, segundo párrafo, frase observada art. 7º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 40 observado por el art. 6º del Decreto Nacional Nº
2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 31, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto
observados por el art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 14, penúltimo párrafo, frase observada por el art. 4º del
Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 13, observado por el art. 3º del Decreto Nacional Nº
2089/93 B.O. 15/10/1993;
- Artículo 11, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo
observados por el art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993;
- Artículo 10, inc. c) observado por el art. 1º del Decreto Nacional
Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993. |