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Sancionada: Setiembre 27 de 1995.
Promulgada de Hecho: Octubre 26 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 24.240, de
Defensa del Consumidor por el siguiente:
"Artículo 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario,
con variaciones regulares estacionales, facture en un período
consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento (75 %) el
promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los
dos años anteriores se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en
cuenta el consumo promedio de los últimos doce (12) meses anteriores
a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el
valor de dicho consumo promedio.
A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar
hasta quince (15) días después del vencimiento de la factura en
cuestión, las correspondientes a los períodos que corresponda tomar
en cuenta a fin de determinar el consumo promedio.
Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro
del tiempo establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se
entenderá que desiste del mismo y se allana al monto facturado. En
ese supuesto deberá abonar el total adeudado con más los intereses y
punitorios por el tiempo transcurrido.
La empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a
partir del reclamo del usuario, para acreditar en forma fehaciente
que el consumo facturado fue efectivamente realizado, en tal caso
tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada, con más
los intereses y punitorios correspondientes. En caso contrario, el
pago efectuado tendrá efecto cancelatorio.
En los casos que una empresa prestataria de servicios públicos
facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de
facturas ya abonadas por el usuario, deberá devolver las sumas
incorrectamente percibidas con más de los intereses y punitorios que
cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario con
un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del importe
cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización
se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios
públicos pagadas fuera de término, no podrá exceder en más de un
cincuenta por ciento (50 %) la tasa activa para descuento de
documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina del último día del mes anterior a la efectivización del
pago".
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. —
EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo
Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CINCO. |