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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer el procedimiento
administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores
y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales
de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y
disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias
concurrentes de la autoridad nacional de aplicación.
Artículo 2º.- Autoridad de aplicación.
La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa
de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a
los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del
Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio
de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan
la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a
las establecidas por esta ley. A los efectos de garantizar la
defensa y protección de los derechos de los consumidores, la
autoridad de aplicación tendrá facultades para firmar convenios o
acuerdos de colaboración con organismos públicos o privados a fin de
hacer eficaz y efectiva la implementación de los objetivos de la
presente ley.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 3º.- Inicio de actuaciones administrativas.
Cuando existan presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a las disposiciones de esta Ley, a las
Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y Lealtad
Comercial (22.802), sus normas reglamentarias y resoluciones que en
consecuencia se dicten, la autoridad de aplicación iniciará
actuaciones administrativas de oficio o por denuncia de quien
invocare un interés particular o actuare en defensa del interés
general de los consumidores.
Artículo 4º.- Inspecciones:
La comprobación de una infracción durante una inspección ordenada de
oficio, se formalizará mediante acta labrada por triplicado por el
inspector actuante donde conste, en forma concreta y precisa, el
hecho verificado y la disposición supuestamente infringida. Si de
los hechos verificados surge "prima facie" la existencia de
infracción, el inspector formulará la imputación y hará saber al
presunto infractor que goza del derecho de formular descargo y
ofrecer prueba en los términos del Art. 9º de la presente ley. Del
acta, en la que deberá constar todo lo actuado y las manifestaciones
vertidas por el interesado, se dejará un ejemplar en poder del
inspeccionado, de su factor, empleado, dependiente o representante.
Artículo 5º.- Comprobaciones técnicas
Cuando sea necesaria una comprobación técnica a efectos de la
determinación de la presunta infracción, se tomarán las muestras o
las medidas necesarias para la misma, en la forma que determine la
reglamentación.
Artículo 6º.- Denuncia
El particular afectado por una infracción en los términos del
Artículo 3° de la presente ley puede, por sí, por representante o
por intermedio de una asociación de consumidores debidamente
registrada, presentar una denuncia ante la autoridad de aplicación.
La denuncia a título ejemplificativo deberá contener:
Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del denunciante
y, en su caso de su representante. En caso de formularse por
intermedio de una asociación de consumidores debe indicarse, además,
la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de
inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la
Ciudad.
El domicilio que se fije a los fines del trámite dentro del radio de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Nombre y apellido o denominación social, y el domicilio del
denunciado.
Los hechos relatados en forma concreta y precisa.
La documentación que acredite la relación de consumo y demás que
obre en poder del denunciante. En su defecto deben indicarse los
medios por los que se pretende probar la relación de consumo y los
demás hechos base de la denuncia.
Artículo 7º.- Instancia conciliatoria.
Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de
acuerdo con las circunstancias del caso y en un plazo de 10 (diez)
días hábiles la autoridad de aplicación, sin perjuicio de sus
propias competencias, debe promover la instancia conciliatoria.
La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de
la correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la
audiencia, y el aviso a fin de que el requerido acredite personería
y constituya domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Asimismo se transcribirá el inciso d) del artículo 7° de la
presente Ley.
El procedimiento es oral, actuado y público. En caso de
incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se
le tiene por desistido de la denuncia. En caso de incomparecencia
injustificada del denunciado, se tiene por fracasada la instancia
conciliatoria, siendo pasible de multa cuyo monto será de cincuenta
pesos ($ 50) a cinco mil pesos ($ 5000) o conforme lo determine
anualmente la Ley Tarifaria. En el supuesto de que las partes, antes
de o durante la audiencia no arriben a un acuerdo conciliatorio, el
funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que puede
ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los
interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles.
Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de
las partes, se tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y
se da por fracasada la conciliación promovida. Si las partes llegan
a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por escrito a
la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la
audiencia, se labra acta en tal sentido. En caso de fracasar la
instancia conciliatoria, el funcionario actuante da por concluido el
procedimiento por simple providencia.
Artículo 8º.- Imputación:
Finalizada la instancia conciliatoria, si de los hechos denunciados,
la documentación acompañada, o del acta labrada o de los resultados
de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere "prima facie"
infracción a la legislación vigente, se instruye sumario y el
instructor imputa al presunto infractor por providencia que se
notifica personalmente o por cédula. La providencia necesariamente
contiene:
La imputación en términos claros y concretos con indicación de las
normas presuntamente infringidas. La descripción sintética de las
circunstancias en que la infracción ha sido constatada.
El derecho que le asiste de actuar por sí, por apoderado o con
patrocinio letrado.
Si se hubiese formulado imputación en la ocasión prevista en el Art.
4º, el instructor puede, en caso de ser necesario, ampliar o
rectificar la imputación.
Artículo 9º.- Descargo y prueba
El sumariado debe presentar su descargo y ofrecer toda la prueba de
que pretende valerse en el término de diez (10) días hábiles de
notificado de la imputación. El instructor, una vez vencido el
término para presentar descargos, recibe la causa a prueba,
determinando aquella que resulte admisible. Las pruebas se admiten
solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no
resulten manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar medios
probatorios ofrecidos por la defensa debe invocar las razones
jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la resolución
que deniegue medidas de prueba solamente se concede el recurso de
reconsideración. La prueba debe producirse dentro del término de
diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada,
teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho
plazo, por causa imputable al sumariado. Es responsabilidad del
sumariado el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de
la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia de
los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por no
ofrecidas dichas pruebas.
Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y
admitidas por la autoridad de aplicación corren por cuenta del
interesado, a quien incumbe su impulso.
Las constancias del acta labrada por el inspector actuante y los
resultados de las comprobaciones técnicas, constituyen prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que
resulten desvirtuadas por otras pruebas.
Artículo 10.- Medidas Preventivas
En cualquier estado del procedimiento, la autoridad de aplicación
puede ordenar preventivamente:
El cese o la abstención de la conducta que se repute violatoria de
la ley.
Que no se innove, respecto de la situación existente.
La clausura del establecimiento, cuando exista un actual o inminente
peligro para la salud o seguridad de la población.
La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias
para la efectiva defensa de los derechos de los consumidores y
usuarios.
Contra la providencia que ordena una medida preventiva, sólo
procederá el recurso de apelación que debe interponerse y fundarse
por escrito, ante la autoridad de aplicación, dentro de los cinco
(5) días hábiles de notificada la medida. El recurso se concederá al
sólo efecto devolutivo, elevándose copia certificada de las
actuaciones, dentro de las veinticuatro horas de concedido, a la
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Artículo 11.- Resolución y recursos
Concluidas las diligencias sumariales, sin más trámite la autoridad
de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del término de
veinte (20) días hábiles.
Toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación
puede ser recurrida por vía de apelación ante la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso.Administrativo y Tributario.
El recurso debe interponerse y fundarse ante la autoridad de
aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la
resolución.
El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto
suspensivo.
Artículo 12.- Recurso de Reconsideración
Contra las providencias simples, causen o no, gravamen irreparable,
dictadas durante la tramitación de las actuaciones por el
funcionario instructor de la causa, sólo procederá el recurso de
reconsideración.
Este recurso debe interponerse y fundarse por escrito, dentro de los
tres (3) días siguientes de la notificación de la providencia, salvo
cuando se dicta en una audiencia en que debe interponerse
verbalmente en el mismo acto.
El instructor resuelve el recurso, sin más trámite. Contra esta
resolución no procede recurso alguno, sin perjuicio del derecho de
plantear nuevamente la incidencia para su tratamiento en la
resolución definitiva.
Artículo 13.- Suspensión del procedimiento sumarial
La autoridad de aplicación podrá suspender el procedimiento
sumarial, siempre que la infracción imputada no constituyera una
afectación de la salud o seguridad públicas o el presunto infractor
cesara inmediatamente en la comisión
del hecho o regularizara inmediatamente los bienes en infracción
procediendo en forma inmediata a retirarlos de la oferta al público.
Transcurrido un año de decretada la suspensión del procedimiento
sumarial, sin que el denunciante impulse el procedimiento, se
archivan las actuaciones.
Artículo 14.- Acuerdos conciliatorios. Incumplimiento
El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la
autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se
consideran violación a esta ley.
En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas
en el artículo 15° sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las
obligaciones que las partes hayan acordado.
Artículo 15.- Sanciones
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido
se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales
de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802),
sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Artículo 16.- Graduación de las sanciones
En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el
artículo 15 se tendrá en cuenta:
El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o
usuario.
La posición en el mercado del infractor.
La cuantía del beneficio obtenido.
El grado de intencionalidad.
La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados
de la infracción y su generalización.
La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Artículo 17.- Contrapublicidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de la
orden de cesación de los anuncios o mensajes, se podrá imponer la
sanción administrativa de contrapublicidad, al infractor que, a
través de la información o publicidad, hubiera incurrido en
prácticas engañosas o abusivas.
La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación
publicitaria de forma capaz de eliminar los efectos de la
infracción, y que será divulgada por el responsable, a sus expensas,
en la misma forma, frecuencia y dimensión, y preferentemente por el
mismo medio, lugar, espacio y horario.
Artículo 18.- Publicación de la condena
Mensualmente la autoridad de aplicación dispondrá la publicación de
las resoluciones condenatorias a costa del infractor. Dicha
publicación se hará efectiva en forma rotativa en los distintos
diarios de la Ciudad y también por Internet.
La autoridad de aplicación conservará estadísticas actualizadas de
resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y
servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente. Las
estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de
negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de
los celebrados.
Artículo 19.- Denuncias Maliciosas.
Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la
autoridad de aplicación, serán sancionados con apercibimiento o
multa de cincuenta pesos ($ 50) a cinco mil pesos ($ 5000).
Artículo 20.- Sistema de conciliación en Internet.
El Gobierno de la Ciudad implementará y reglamentará un sistema de
conciliación a través de Internet para conflictos en las relaciones
de consumo.
El consumidor podrá llenar un formulario a través de su computadora
en el que expondrá su reclamo junto con la factura del servicio o
adquisición que lo origina. Dicho reclamo será enviado a través de
su computadora a la autoridad de aplicación. Recibida la solicitud
por dicho medio informático, se comprobará si el comerciante o
empresa está adherido al sistema. Si está adherido se dará comienzo
al procedimiento que prevea la reglamentación.
CAPITULO III
DESCENTRALIZACION
COMUNAS
Artículo 21.- Comunas.
La autoridad de aplicación promoverá la descentralización, a través
de las futuras Comunas a crearse según el Art. 127 a 130 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de las siguientes
funciones:
Recibir denuncias de los consumidores y usuarios, en los términos
del Art. 6º de la presente ley.
Celebrar conciliaciones entre el denunciante y la empresa
denunciada, en los términos del Art. 7º.
Remitir las actuaciones a la autoridad de aplicación para la
sustanciación y resolución del procedimiento administrativo, en los
casos de denuncias recibidas, sin acuerdo conciliatorio ulterior.
Prestar asesoramiento y evacuar consultas a los consumidores y
usuarios.
Brindar información, orientación y educación al consumidor.
Fomentar la creación y actuación de asociaciones vecinales de
consumidores.
Artículo 22.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 757
Sanción: 04/04/2002
Promulgación: Decreto Nº 380 del 29/04/2002
Publicación: BOCBA N° 1432 del 02/05/2002 |