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Fecha de Publicación en el Boletín Oficial Nº
30.321: 20/01/2004
Secretaría de Coordinación Técnica
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 9/2004
Contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de
servicios de medicina prepaga y de servicios financieros y/o
bancarios. Cláusulas que serán consideradas abusivas. Contratos en
curso de ejecución.
Bs. As., 16/1/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0038883/2003 del Registro del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, y CONSIDERANDO:
Que en razón de lo establecido en los Artículos 37 y 38 de la Ley Nº
24.240 de Defensa del Consumidor, es función de la Autoridad de
Aplicación vigilar que los contratos de adhesión o similares no
contengan cláusulas que puedan ser consideradas abusivas en los
términos del Artículo 37 de la citada ley.
Que cabe consignar que el Artículo 43 de la Ley N° 24.240 de Defensa
del Consumidor prevé que la Autoridad de Aplicación posee, entre
otras facultades, la de elaborar políticas tendientes a la defensa
del consumidor mediante el dictado de resoluciones como la que por
este acto se propicia.
Que con el objeto de mejorar la metodología en cuanto a la
fiscalización y control de dichas cláusulas, se dictó la Resolución
N° 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la ex-SECRETARIA DE LA
COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del
ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que con los fines de reafirmar la tutela inhibitoria sustancial que
veda la mencionada inclusión esta SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION estimó
conveniente modificar la precitada resolución, dictando a tal efecto
la Resolución Nº 26 de fecha 13 de agosto de 2003.
Que, de acuerdo a lo establecido en la normativa precedentemente
citada, la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley
N° 24.240 y el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003, puede
determinar aquellos casos de excepción en los que no se considerará
cláusula abusiva la que otorga al proveedor la facultad de modificar
unilateralmente el contrato, de acuerdo a pautas y criterios
objetivos, a la vez que puede prever requisitos adicionales para
casos especiales en lo referido a las rescisiones unilaterales
incausadas en los contratos de consumo.
Que en ese sentido para el caso de los servicios de medicina prepaga
se recepta el criterio de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION.
Que resulta necesario precisar los aspectos referidos para los
contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de
servicios de medicina prepaga, servicios de comunicaciones móviles y
servicios financieros y/o bancarios, conforme su naturaleza y atento
el carácter dinámico de sus prestaciones.
Que para el caso de los contratos de servicios de medicina prepaga
resulta conveniente contemplar, la situación del beneficiario, para
el caso que se produzca el cese de la prestación de los servicios
originada en un contrato de tipo corporativo o similar, celebrado
entre el proveedor del servicio y un tercero.
Que para el caso de contratos de servicios financieros y/o
bancarios, en atención a su especificidad y a los servicios que por
conexidad son contratados, en especial en materia asegurativa,
conviene establecer previsiones al respecto con la finalidad de
proteger los intereses económicos de los consumidores.
Que también, respecto de los contratos de consumo que tengan por
objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, servicios de
comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios, que
sean de plazo determinado y se encuentren en curso de ejecución a la
fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se podrá
adecuar su duración en virtud de las previsiones de la presente
resolución.
Que, asimismo, resulta conveniente establecer un plazo determinado a
los fines de adecuar los contratos mencionados en la presente
resolución a las pautas que se prevén en los Anexos de la misma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 43, inciso a) y concordantes de la Ley Nº
24.240 de Defensa del Consumidor.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1° - Cuando los contratos de consumo previstos en el
Artículo 1° de la Resolución N° 53 de fecha 21 de abril de 2003 de
la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA
DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, modificada por la
Resolución N° 26 de fecha de 13 de agosto de 2003 de la SECRETARIA
DE COORDINACION TECNICA dependiente MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, tengan por objeto la prestación de servicios de medicina
prepaga, servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros
y/o bancarios, lo dispuesto en el Anexo de la mencionada Resolución
N° 53/2003 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
resultará complementado, y en su caso modificado en lo específico,
respectivamente, por lo previsto en los Anexos I, II y III, que en
DOS (2) Planillas cada uno de ellos integran la presente resolución.
Artículo 2º - Respecto de los contratos de consumo referidos en el
Artículo 1° de la presente resolución, que sean de plazo determinado
y se encuentren en curso de ejecución a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución, se podrá adecuar su duración en
virtud de las previsiones de la misma.
Artículo 3º - Respecto de los contratos de consumo referidos en el
Artículo 1º de la presente resolución, prorrógase desde su
vencimiento y hasta el 1 de mayo de 2004 el plazo establecido en el
Artículo 2° de la Resolución N° 53 de fecha 21 de abril de 2003 de
la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA
DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, modificada por la
Resolución N° 26 de fecha 13 de agosto de 2003 de esta SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA. Art. 4º - La presente resolución comenzará a
regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - Leonardo Madcur.
ANEXO I
En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de
servicios de medicina prepaga, serán consideradas abusivas las
cláusulas que:
a) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el
contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por
tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes
requisitos:
I. Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el
contrato. Los cambios previstos podrán obedecer a causas fundadas en
incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones, debiendo el
contrato contener los criterios y/o parámetros objetivos dentro de
los cuales puedan efectuarse las modificaciones, siempre que los
mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación
entre las partes.
II. Los mismos revistan carácter general y no estén referidos a un
consumidor en particular.
III. El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar
un desmedro en la calidad de los servicios comprometidos al momento
de contratar.
IV. Se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con
antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en vigencia
del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una
modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el
contrato.
b) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que
medie incumplimiento del consumidor.
c) Establezcan el cese de la prestación de los servicios originados
en un contrato celebrado por el proveedor y un tercero, cuando tal
prestación tenga origen en una contratación de carácter corporativo
o similar, o provenga de una relación laboral entre el consumidor y
el tercero contratante con el proveedor, sea porque se hubiere
rescindido o resuelto tal contrato o porque hubiere cesado el
vínculo entre el consumidor y el tercero que diera origen a las
prestaciones, y no se prevea que el consumidor tendrá derecho a que
se le brinde cobertura a través de una contratación directa con el
proveedor.
En tal caso los únicos requisitos que podrán establecerse, para que
el consumidor acceda a uno de los planes ofrecidos por el proveedor,
mediante el pago del precio establecido para el plan de que se
trate, serán que:
I. El consumidor no se encuentre en mora respecto de obligaciones
asumidas directamente por él con el proveedor.
II. El consumidor haya sido beneficiario de los servicios por un
periodo determinado, no pudiendo exigirse un lapso mayor a DOS (2)
años.
III. La notificación que el consumidor deba efectuar al proveedor
para contratar los servicios en forma directa se curse en un plazo
determinado que no podrá ser inferior a TREINTA (30) días de haberse
producido la baja del servicio corporativo o similar.
En los supuestos contemplados en el presente inciso, cuando se
hubiere omitido prever en el contrato la situación del consumidor,
se entenderá que éste tiene derecho a continuar la relación con el
proveedor en los términos aquí establecidos.
ANEXO II
En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de
servicios de comunicaciones móviles, serán consideradas abusivas las
cláusulas que:
a) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el
contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por
tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes
requisitos:
I. Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el
contrato.
II. Los mismos revistan carácter general y no estén referidos a un
consumidor en particular.
III. El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar
un desmedro respecto de los servicios comprometidos al momento de
contratar.
IV. Se determinen criterios y/o parámetros objetivos dentro de los
cuales la modificación pueda producirse y siempre que los mismos no
autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación entre las
partes. V. Se encuentre prevista la notificación del cambio al
usuario, con antelación no inferior a SESENTA (60) días de la
entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no
aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir
sin cargo el contrato.
b) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que
medie incumplimiento del consumidor, excepto en relación con los
celebrados por tiempo indeterminado, los cuales sólo podrán
rescindirse sin causa, previa notificación al consumidor, cursada
con una antelación no menor a SESENTA (60) días.
ANEXO III
En los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de
servicios financieros y/o bancarios, serán consideradas abusivas las
cláusulas que:
a) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el
contrato, excepto en relación con los que se hubieran celebrado por
tiempo indeterminado y que, además, reúnan los siguientes
requisitos:
I. Los eventuales cambios se hallaren expresamente previstos en el
contrato.
II. El cambio no altere el objeto del contrato o pudiere importar un
desmedro respecto de los servicios comprometidos al momento de
contratar.
III. Se determinen criterios y/o parámetros objetivos dentro de los
cuales la modificación pueda producirse y siempre que los mismos no
autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación entre las
partes.
IV Se encuentre prevista la notificación del cambio al usuario, con
antelación no inferior a SESENTA (60) días de la entrada en vigencia
del cambio, y se prevea que el consumidor que no aceptare una
modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin cargo el
contrato.
b) Cuando en contratos cuya duración sea superior a los SESENTA (60)
días y se hubiere previsto la renovación automática, no establezcan
la obligación del proveedor de notificar al consumidor con una
antelación no inferior a SESENTA (60) días, los cargos por
renovación u otros que, con carácter variable, se hallaren previstos
en el contrato.
Quedan exceptuados los contratos de depósitos a plazo fijo
cualquiera fuera su duración.
c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que
medie incumplimiento del consumidor, excepto en relación con los
celebrados por tiempo indeterminado, los cuales sólo podrán
rescindirse sin causa, previa notificación al consumidor, cursada
con una antelación no menor a SESENTA (60) días, salvo que las
normas que regulen específicamente la actividad determinen un plazo
distinto.
d) Cuando por la naturaleza del servicio se encuentre prevista,
accesoriamente, la contratación de un seguro y el proveedor no
ofrezca al consumidor la posibilidad de elegir entre distintas
compañías aseguradoras. |