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Sanción: 29 diciembre 1988.
Promulgación: 5 enero 1989.
Publicación: B.O. 20/01/89
Art. 1 - Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente
ley: a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las
asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial,
signatarias de convenios colectivos de trabajo; b) Los institutos de
administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u
organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente
ley hayan sido creados por leyes de la Nación; c) Las obras sociales
de la Administración central del Estado nacional y sus organismos
autárquicos y descentralizados. (Texto según ley 23890, art. 1, B.O.
30.10.90). d) Las obras sociales del personal de dirección y de las
asociaciones profesionales de empresarios; e) Las obras sociales del
personal de dirección y de las asociaciones profesionales de
empresarios; f) Las obras sociales constituidas por convenio con
empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de
la vigencia del art. 2, inc. g) punto 4 de la ley 21476; g) Las
obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas,
de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario
Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito,
cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación; h)
Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la
enumeración precedente, tenga como fin lo establecido por la
presente ley.
Art. 2 - Las obras sociales comprendidas en los incs. c), d) y h)
del art. 1 funcionarán como entidades de derecho público no estatal,
con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán
el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil
establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas
en los incs. a), e) y f) de dicho artículo funcionarán con
individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el
carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil
establece en el inc. 2 del segundo apart. del art. 33. Las obras
sociales señaladas en el inc. b) del art. 1, creados por leyes
especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley,
mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras
conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades
especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.
Art. 3 - Las obras sociales destinarán sus recursos en forma
prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar
otras prestaciones sociales. En lo referente a las prestaciones de
salud formarán parte del Sistema Nacional de Seguro de Salud - en
calidad de agentes naturales del mismo - sujeto a las disposiciones
y normativas que lo regulan.
Art. 4 - Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de
administración presentarán anualmente, en lo referente a su
responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación
ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL): a)
Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus
beneficiarios; b) Presupuesto de gasto y recursos para su
funcionamiento y la ejecución del programa; c) Memoria general y
balance de ingresos y egresos financieros del período anterior; d)
Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que
celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un
registro de los mismos.
Art. 5 - Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta
por ciento (80%) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al
Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la
ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud
establecidos por el seguro, a sus beneficiarios. Las obras sociales
que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el
setenta por ciento (70%) de lo recaudado en cada jurisdicción para
atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en
la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán a sus estatutos
mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el
acceso de sus beneficios a los servicios de salud sin discriminación
de ningún tipo.
Art. 6 - Las obras sociales comprendidas en el régimen de la
presente ley, como agentes del seguro de salud, deberán inscribirse
en el registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las
condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de
Salud y su decreto reglamentario. El cumplimiento de este requisito
será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con
destino a las prestaciones de salud.
Art. 7 - Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la
Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y
facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento
obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe
a su condición de agentes del seguro de salud.
Art. 8 - Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de
beneficiarios de las obras sociales: a) Los trabajadores que presten
servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en
el sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos
autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado,
en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
(Texto según ley 23890, art. 2, B.O. 30.10.90); b) Los jubilados y
pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires; c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas
nacionales.
Art. 9 - Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: a)
Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el
artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el
integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros
hasta los veintiún años; no emancipados por habilitación de edad o
ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos
solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años
inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que
cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad
pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular,
mayores de veintiún años; los hijos el cónyuge, los menores cuya
guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o
administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este
inciso; b) Las personas que convivan con el afiliado titular y
reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación
que determine la reglamentación. La Dirección Nacional de Obras
Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la
inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes
por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su
cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por
ciento (1,5%) por cada una de las personas que se incluyan.
Art. 10 - El carácter de beneficiario otorgado en el inc. a) del
art. 8 y en los incs. a) y b) del art. 9 de esta ley subsistirá
mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo
público y el trabajador o empleado reciba remuneración del
empleador, con las siguientes salvedades: a) En caso de extinción
del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran
desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses
mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres
(3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar
aportes; b) En caso de interrupción del trabajo por causa de
accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su
calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo
sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;
c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración,
éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de
tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho
plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter,
cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de su
contribución a cargo del empleador; d) En caso de licencia sin goce
de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá
optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de
beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y
contribución a cargo del empleador; e) Los trabajadores de temporada
podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el
período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo
cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su
cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la
presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en
razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios
titulares en los términos previstos en el art. 8, inc. a) de la
presente ley; f) En caso que el trabajador deba prestar servicio
militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o
convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba
remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario
titular, sin obligación de efectuar aportes; g) La mujer que quedare
en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de
beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las
obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del
empleador que establece la presente ley; h) En caso de muerte del
trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán
el carácter de beneficiario, por el plazo y en las condiciones del
inc. a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar
por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y
contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular.
Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier
circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares
prevista en esta ley. En los supuestos de los incisos precedentes,
el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en
relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar
primario. La autoridad de aplicación estará facultada para resolver
los casos no contemplados en este artículo, como también los
supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las
prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período
durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían
la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las
coberturas cuando así lo considere.
Art. 11 - Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con
la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que
presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su
registro.
Art. 12 - Las obras sociales comprendidas en el régimen de la
presente ley serán administradas conforme con las siguientes
disposiciones: a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de
los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas
por autoridad colegiada, que no supere el número de cinco (5)
integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación
sindical con personería gremial signataria de los convenios
colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado
nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados
congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No
existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre
las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y
la correspondiente asociación sindical; b) Las obras sociales e
institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al
efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán
desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que
le dieron origen, con las salvedades especificadas en los arts. 37,
38, 39 y 40 de la presente ley; c) Las obras sociales de la
Administración central del Estado nacional y de sus organismos
autárquicos y descentralizados serán conducidas y administradas por
un presidente propuesto por la Subsecretaría de Salud de la Nación,
cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el
respectivo organismos autárquico o descentralizado que corresponda y
cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán
propuestos por la asociación sindical, con personería gremial
pertinente. Todos serán designados por el Ministerio de Salud y
Acción Social. (Texto según ley 23890, art. 3, B.O. 30.10.90); d)
Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán
conducidas y administradas por un directorio integrado según las
normas del inc. c). En estos casos la mitad de los vocales estatales
serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente
será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social; e) Las
obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones
profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad
colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los
beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus
respectivos estatutos; f) Las obras sociales constituidas por
convenio con empresas privadas o públicas -a la fecha de la presente
ley - serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los
respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia; g)
Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas
por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7)
miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la
asociación; h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley
mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.
Art. 13 - Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de
las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener
inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no
podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos
ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del
ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas
entidades.
Art. 14 - Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras
sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de
funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de
otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su
capacidad de agentes del seguro de salud. Constituida la asociación
tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras
sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de salud.
Art. 15 - Cuando la Administración Nacional de Seguro de Salud
realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en
ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los arts. 7,
8, 9, 21 y concordantes de la ley del seguro nacional de salud,
aquéllas facilitarán el personal y elementos necesarios para el
cumplimiento de la aludida misión.
Art. 16 - Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para
el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras
sociales según la presente ley: a) Una contribución a cargo del
empleador equivalente al seis por ciento (6%) de la remuneración de
los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia;
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en
relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3%) de su
remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado
titular, a que se refiere el art. 9, último apartado, aportará el
uno y medio por ciento (1,5%) de su remuneración; c) En el caso de
las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el
sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda
constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha
de promulgación de la presente ley. Asimismo, mantendrán su vigencia
los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de
distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras
sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u
otras disposiciones particulares. Mantienen su vigencia los montos o
porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos
en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones,
cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como
así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las
mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las
obras sociales.
Art. 17 - Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza
que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados
sino por ley.
Art. 18 - A los fines del art. 16 de la presente ley, se entiende
por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de
jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia. A los efectos de establecer los aportes y
contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en
disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la
retribución normal de la actividad de que se trate. Establécese que,
a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los
aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de
jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho
horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral
del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo
de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22)
días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.
Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos
serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los
convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a la
categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de
doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención
colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución
menor.
Art. 19 - Los empleados, dadores de trabajo o equivalentes en su
carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a
su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al
personal a su cargo - dentro de los quince (15) días corridos,
contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración,
conforme se establece a continuación: a) El noventa por ciento (90%)
de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incs. a)
y b) del art. 16 de la ley a la orden de la obra social que
corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento
(85%) cuando se trate de obras sociales del personal de dirección y
de las asociaciones profesionales de empresarios; b) El diez por
ciento (10%) de la suma de las contribuciones y los aportes que
prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate
de las obras sociales del personal de dirección y de las
asociaciones profesionales de empresarios la suma a depositarse será
del quince por ciento (15%) de las contribuciones y aportes que se
efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadoras que la
ANSSAL habilitará de acuerdo con lo determinado en la ley del
sistema nacional del seguro de salud y su decreto reglamentario; c)
El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza
que prevé la presente ley en su art. 16 a la orden de la obra social
correspondiente; d) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de
distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16 a la
orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el
inc. b) precedente; e) Cuando las modalidades de la actividad
laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá
constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y
aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen
a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los
convenios de corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y
las respectivas obras sociales.
Art. 20 - Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en
los incs. b) y c) del art. 8º serán deducidos de los haberes
jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les
corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la
liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden
de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la
reglamentación.
Art. 21 - Para la fiscalización y verificación de las obligaciones
emergentes de la presente ley por parte de los responsables y
obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional
de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente,
las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Las actas de
inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados
en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales,
la veracidad de su contenido.
Art. 22 - Las obras sociales destinarán a sus gastos
administrativos, excluidos los originados en la prestación directa
de servicio, hasta un ocho por ciento (8%) de sus recursos brutos
deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado
por la ley del sistema nacional del seguro de salud. La
reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras
sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos
administrativos.
Art. 23 - Los fondos previstos por la presente ley como también los
que por cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán
depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales,
provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la
atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de
los gastos administrativos que demande su funcionamiento. Las
reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser
invertidas en operaciones con las instituciones bancarias
mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con
garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a
lo que determine la reglamentación.
Art. 24 - El cobro judicial de los aportes, contribuciones,
recargos, intereses y actualizaciones adeudadas a las obras
sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará
por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, sirviendo el presente de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o
los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad.
Serán competentes los juzgados federales de primera instancia en lo
civil y comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia
Nacional del Trabajo. Las acciones para el cobro de los créditos
indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.
Art. 25 - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción
Social - Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social - la
Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como autoridad de
aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras
sociales del art. 1.
Art. 26 - La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin
promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales
en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del
sistema nacional del seguro de salud. Actuará también como
organismos de control para los aspectos administrativos y contables
de las obras sociales.
Art. 27 - Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes
atribuciones: 1. Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de
las obras sociales. 2. Requerirá y suministrará información adecuada
para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL. 3. Propondrá al
Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales
cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su
funcionamiento. En este caso, cuando la denuncia provenga de la
ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del
seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las
prestaciones de salud garantizadas por la ley del sistema nacional
del seguro de salud. 4. Llevará un Registro de Obras Sociales en el
que deberán inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la
presente ley, con lo recaudos que establezca la autoridad de
aplicación. 5. A los efectos de la verificación del cumplimiento de
las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas
complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá
solicitar de las obras sociales la información necesaria, su
ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a
la ANSSAL, la colaboración de su sindicatura para que, constituida
en la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente
le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales. 6. Resolver los
conflictos sobre encuadramiento de los beneficios de las obras
sociales determinando el destino de los aportes y contribuciones.
Art. 28 - Las violaciones a las disposiciones legales y
reglamentarias o las que establezca el órgano de aplicación harán
pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin
perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes: a)
Apercibimiento; b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo
de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y
pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien
(100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación, vigente
al momento de hacerse efectiva la multa; c) Intervención. El órgano
de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incs. a) y
b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las
infracciones y la prevista en el inc. c) será dispuesta por el Poder
Ejecutivo nacional. La intervención de la obra social implicará la
facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le
correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la
misma.
Art. 29 - Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los
incs. b) y c) del art. 28 de esta ley dentro de los diez (10) días
hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la
publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo nacional, en
su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y
Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso
deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el
órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal
competente sin más trámite. En las jurisdicciones provinciales, será
competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del
sancionado. La sanción prevista en el artículo anterior, inc. c),
será recurrible al solo efecto devolutivo.
Art. 30 - Los bienes pertenecientes a la Administración central del
Estado, organismos descentralizados, empresas y sociedades del
Estado, para estatales o de administración mixta afectados a la
prestación de los servicios médico-asistenciales del seguro nacional
de salud, serán transferidos a la obra social correspondiente.
Art. 31 - Dispónese la condonación de la deuda que las obras
sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen con el
Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por
los conceptos enumerados en el art. 21, inc. c) de la Ley 18610 y
art. 13, incs. a) y b) de la Ley 22269, contraída hasta el último
día del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la
presente.
Art. 32 - Los bienes afectados al funcionamiento de las obras
sociales cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de
trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero las
respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a título
oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo
de la obra social los gastos de mantenimiento, administración y
funcionamiento.
Art. 33 - Las obras sociales del régimen de la ley 22269 actualmente
existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su
desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las
disposiciones de la presente ley.
Art. 34 - Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la
presente ley dentro del plazo de un (1) año a contar de la fecha de
su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo
Nacional si las circunstancias lo hicieran necesario.
Art. 35 - Durante el período comprendido entre la entrada en
vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales, la
administración de las mismas será: a) En las obras sociales
sindicales correspondientes a sindicatos que estén normalizados,
dichos sindicatos designarán un administrador que será reconocido
por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante legal
de la obra social. Del mismo modo se procederá a medida que las
demás asociaciones sindicales completen su normalización
institucional; b) Las obras sociales constituidas por leyes
especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto por esta ley,
dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del
siguiente al de su promulgación; c) Las obras sociales de la
administración central del Estado nacional, sus organismos
autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas
por una comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo
establecido en el inc. c) del art. 12 de esta ley y presidida por un
representante del Estado; d) En las obras sociales del personal de
dirección, las actuales autoridades serán las encargadas de
continuar con la administración debiendo cumplimentar los recaudos
de esta ley.
Art. 36 - Las autoridades provisionales a que hace referencia el
artículo anterior procederán a elaborar los estatutos de la obra
social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de
Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.
Art. 37 - Sustitúyese el art. 5 de la ley 19772, el que queda así
redactado: Art. 5 - La dirección y administración de la obra social
estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de
Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos previstos en
el art. 7 de la presente ley, integrado por un presidente, un
vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la
Confederación General de Empleados de Comercio de la República
Argentina y dos directores en representación del Estado. El
Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los
integrantes del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del
término de treinta (30) días de recibida la propuesta. ]
Art. 38 - Sustitúyese el art. 4 de la ley 18299, el que queda así
redactado: Art. 4 - La administración del Instituto estará a cargo
de un consejo de administración el que será integrado por un
presidente propuesto o por el consejo de administración, seis (6)
vocales en representación del personal de la industria del vidrio y
sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del
sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2)
vocales en representación de los empleadores, que serán propuestos
por entidades suficientemente representativas de la industria del
vidrio y afines y dos (2) vocales en representación del Estado,
propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación. Todos
ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo
caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del
período que le correspondiere al sustituido.
Art. 39 - Sustitúyese el art. 5 de la ley 19032, modificada por sus
similares 19465; 21545; 22245 y 22954, el que queda así redactado:
Art. 5 - El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo
de un directorio integrado por un presidente en representación del
Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representación de los
beneficiarios, cuatro (4) en representación de los beneficiarios,
dos (2) en representación de los trabajadores activos y seis (6) en
representación del Estado, designados todos ellos por el Ministerio
de Salud y Acción Social. La designación de los directores en
representación de los beneficiarios se hará a propuesta de las
entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del
Régimen Nacional de Previsión. La designación de los directores en
representación de los beneficiarios se hará a propuesta de la
Confederación General del Trabajo de la República Argentina. El
presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus
funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que
establezca el presupuesto.
Art. 40 - Sustitúyese los arts. 5 y 7 de la ley 19518, los que
quedan así redactados: Art. 5 - El Instituto será dirigido y
administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un
(1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico. Art. 7 -
Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de
Salud y Acción Social a propuesta de las siguientes entidades: Uno
(1) por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por
la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por
la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por
la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (6)
por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial
representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en
representación del Estado, a propuesta de la Secretaría de Salud de
la Nación. El síndico será designado por el Ministerio de Salud y
Acción Social a propuesta de la ANSSAL.
Art. 41 - Las obras sociales por convenio a que se refiere el art.
1, inc. f), existentes en la actualidad, continuarán desarrollando
su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo dentro del
plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes denunciara el
respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.
Art. 42 - A partir de la fecha de promulgación de la presente ley
las funciones y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de
Obras Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras
Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente este ley y comience a
funcionar el nuevo organismo. El personal del Instituto Nacional de
Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad laboral en el
ámbito de la Administración pública nacional.
Art. 43 - Los integrantes de los directorios de las obras sociales
comprendidas en el inc. b) del art. 1 de la presente ley podrán o no
ser confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales
que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los
reemplazantes completarán los períodos legales que en cada caso
corresponda.
Art. 44 - Deróganse las leyes 18610, 22269, decretos y toda otra
disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.
Art. 45 - Comuníquese, etc. |