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Sanción: 29 de diciembre de 1989.
Promulgación: 5 enero de 1989.
Publicación: B.O. 20/1/89.
Cap. I - Del ámbito de aplicación
Art. 1.- Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los
alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce
del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin
discriminación social, económica, cultural o geográfica. El seguro
se organizará dentro del marco de una concepción integradora del
sector salud donde la autoridad pública afirme su papel de
conducción general del sistema y las sociedades intermedias
consoliden su participación en la gestión directa de las acciones,
en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.
Art. 2.- El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el
otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y
humanizadas, tendientes al a promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad
disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo
tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación
en base a un criterio de justicia distributiva. Se consideran
agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea
su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras
jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se
constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las
normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente
ley, su reglamentación y la ley de obras sociales, en lo pertinente.
Art. 3.- El seguro adecuará sus acciones a las políticas que se
dicten e instrumenten a través del Ministerio de Salud y Acción
Social. Dichas políticas estarán encaminadas a articular y coordinar
los servicios de salud de las obras sociales, de los
establecimientos públicos y de los prestadores privados en un
sistema de cobertura universal, estructura pluralista y
participativa y administración descentralizada que responda a la
organización federal de nuestro país. Se orientarán también a
asegurar adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad
y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan
fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
Art. 4.- La Secretaría de Salud de la Nación promoverá la
descentralización progresiva del seguro en las jurisdicciones
provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y el
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur. A ese efecto, las funciones, atribuciones y
facultades que la presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la
Nación y a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán ser
delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración de
los convenios correspondientes.
Cap. II - De los beneficiarios
Art. 5.- Queden incluidos en el seguro: a) Todos los beneficiarios
comprendidos en la ley de obras sociales. b) Todos los trabajadores
autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y
pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fije la
reglamentación y el respectivo régimen legal complementario en lo
referente a la inclusión de productores agropecuarios. c) Las
personas que, con residencia permanente en el país, se encuentren
sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o
beneficios previsionales, en las condiciones y modalidades que fije
la reglamentación. (Modificado por Fe de Erratas)
Art. 6.- El personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus
municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo
ámbito no serán incluidos obligatoriamente en el seguro. Sin
embargo, podrá optarse por su incorporación parcial o total al
seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión. Los
organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar y
civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que
brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo de la
Nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados de dichos
ámbitos podrán optar por su incorporación total o parcial al seguro
mediante los correspondientes convenios de adhesión.
Cap. III - De la administración del seguro
Art. 7.- La autoridad de aplicación del seguro será la Secretaría de
Salud de la Nación. En su ámbito, funcionará la Administración
Nacional del Seguro de Salud (ANSAL), como entidad estatal de
derecho público con personalidad jurídica y autarquía individual,
financiera y administrativa. En tal carácter está facultada para
generar el ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que
perciba. La fiscalización financiera patrimonial de la
Administración Nacional del Seguro de Salud, prevista en la ley de
contabilidad, se realizará exclusivamente a través de las
rendiciones de cuentas y estados contables, los que serán elevados
mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.
Art. 8.- Corresponde a los agentes del seguro y a la entidades que
adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones que adopten la
Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL en ejercicio de las
funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la presente ley.
Art. 9.- La ANSSAL tendrá la competencia que le atribuye la presente
ley en lo concerniente a los objetivos del seguro, promoción e
integración del desarrollo de las prestaciones de salud y la
conducción y supervisión del sistema establecido.
Art. 10.- La ANSSAL estará a cargo de un directorio integrado por un
(1) presidente y catorce (14) directores. El presidente tendrá rango
de subsecretario y será designado por el Poder Ejecutivo nacional, a
propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social. Los directores
serán siete (7) en representación del Estado nacional, cuatro (4) en
representación de los trabajadores organizados en la Confederación
General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores y
uno (1) en representación del Consejo Federal de Salud. Este último
tendrá como obligación presentar, como mínimo dos (2) veces al año,
un informe sobre la gestión del Seguro, y la administración del
Fondo Solidario de Redistribución. Los directores serán designados
por la Secretaría de Salud de la Nación, en forma directa para los
representantes del Estado, a propuesta de la Confederación General
del Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el
del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta de
las organizaciones que nuclean a los demás sectores, de acuerdo con
el procedimiento que determine la reglamentación.
Art. 11.- Los directores durarán dos (2) años en sus funciones,
podrán ser nuevamente designados por otros períodos de ley y gozarán
de la retribución que fije el Poder Ejecutivo nacional. Deberán ser
mayores de edad, no tener inhabilidades ni incompatibilidades
civiles o penales. Serán personal y solidariamente responsables por
los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en
ocasión del ejercicio de sus funciones. En caso de ausencia o
impedimento del presidente, será reemplazado por uno de los
directores estatales, según el orden de prelación de su designación.
Art. 12.- Corresponde al presidente: a) Representar a la ANSSAL en
todos sus actos; b) Ejercer las funciones, facultades y atribuciones
y cumplir con los deberes y obligaciones establecidos en la presente
ley, su reglamentación y disposiciones que la complementen; c)
Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que tendrá
voz y voto el que prevalecerá en caso de empate; d) Invitar a
participar, con voz pero sin voto, a un representante de sectores
interesados, no representados en el directorio, cuando se traten
temas específicos de su área de acción; e) Convocar y presidir las
reuniones del consejo asesor y de la comisión, permanente de
concertación, que crea la presente ley; f) Aplicar apercibimientos y
multas de hasta cuatro (4) veces el monto mínimo, según lo
establecido en el art. 43 de la presente ley; g) Intervenir en lo
atinente a la estructura orgánica funcional y dotación de personal
del organismo; h) Adoptar todas las medidas que, siendo competencia
del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a la
consideración en la sesión inmediata; i) Delegar funciones en otros
miembros del directorio o empleados superiores del organismo.
Art. 13.- Corresponde al directorio: a) Dictar su reglamento
interno; b) Intervenir en la elaboración del presupuesto anual de
gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y elaborar la
memoria y balance al finalizar cada ejercicio; c) Designar a los
síndicos y fijarles su remuneración; d) Asignar los recursos del
Fondo Solidario de Redistribución dictando las normas para el
otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones; e) Intervenir
en la elaboración y actualización de los instrumentos utilizados
para la regulación de electores y prestadores; f) Dictar las normas
que regulen las distintas modalidades en las relaciones
contractuales entre los agentes del seguro y los prestadores; g)
Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional de
Agentes del Seguro; h) Aplicar las sanciones previstas en el art. 43
de la presente ley; i) Delegar funciones en el presidente por tiempo
determinado; j) Aprobar la estructura orgánica funcional, dictar el
estatuto, escalafón y fijar la retribución de los agentes de la
ANSSAL; k) Designar, promover, remover y suspender al personal de la
institución.
Art. 14.- En el ámbito de la ANSSAL, funcionará un Consejo Asesor
que tendrá por cometido asesorarlo sobre los temas vinculados con la
organización y funcionamiento del seguro y proponer iniciativas
encuadradas en sus objetivos fundamentales. Estará integrado por los
representantes de los agentes del seguro, de las entidades
adherentes inscriptas como tales, de las entidades representativas
mayoritarias de los prestadores y representantes de las
jurisdicciones que hayan celebrado los convenios que establece el
art. 48. Podrán integrarlo además representantes de sectores
interesados, no representados en el directorio de la ANSSAL, a
propuesta del propio Consejo Asesor, con el carácter y en las
condiciones que determine la reglamentación. El Consejo Asesor
elaborará su reglamento del funcionamiento, el que será aprobado por
el directorio de la ANSSAL. Los integrantes del Consejo Asesor no
percibirán remuneración por parte de la ANSSAL.
Cap. IV - De los agentes del seguro
Art. 15.- Las obras sociales comprendidas en la ley de obras
sociales serán agentes naturales del seguro, así como aquellas otras
obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley.
Art. 16.- Las entidades mutuales podrán integrarse al seguro,
suscribiendo los correspondientes convenios de adhesión con la
Secretaría de Salud de la Nación. En tal caso las mutuales se
inscribirán en el Registro Nacional de Agentes del Seguro. Tendrán
las mismas obligaciones, responsabilidades y derechos que los demás
agentes del seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del
sistema.
Art. 17.- La ANSSAL llevará un Registro Nacional de Agentes del
Seguro, en el que se inscribirá: a) A las obras sociales
comprendidas en la ley de obras sociales; b) A las asociaciones de
obras sociales; c) A otras obras sociales que adhieran al régimen de
la presente ley; d) A las entidades mutuales inscriptas en las
condiciones del artículo anterior. Formalizada la inscripción,
expedirá un certificado que acredita la calidad de agente del
seguro. La inscripción habilitará al agente para aplicar los
recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley
de obras sociales.
Art. 18.- Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza,
dependencia y forma de administración, deberán presentar anualmente
a la ANSSAL, para su aprobación, en el tiempo y forma que establezca
la reglamentación: a) El programa de prestaciones
médico-asistenciales para sus beneficiarios; b) El presupuesto de
gastos y recursos para la ejecución del mencionado programa. La
ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatos
a su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de las
proposiciones referidas en los incisos precedentes. Transcurrido el
plazo antes señalado sin resolución expresa, se considerarán
aprobadas las propuestas. Asimismo deberán enviar para conocimiento
y registro de la ANSSAL: 1. La memoria general y balance de ingresos
y egresos financieros del período anterior. 2. Copia legalizada de
todos los contratos de prestaciones que celebre durante el mismo
período.
Art. 19.- La ANSSAL designará síndicos que tendrán por cometido la
fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios
de los agentes del seguro vinculados con el cumplimiento de las
normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Estas
sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas podrá abarcar más
de un agente del seguro. Su actuación será rotativa con un máximo de
cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro. Los síndicos
podrán ser removidos por ANSSAL y percibirán la remuneración que la
misma determine, con cargo a su presupuesto. La ANSSAL establecerá
las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de la
sindicatura.
Art. 20.- Las resoluciones de los órganos de conducción deberán ser
notificadas a la sindicatura dentro de los cinco (5) días hábiles de
producidas. Esta en igual plazo deberá expedirse y en caso de
efectuar observaciones, las mismas deberán ser fundadas y podrán ser
recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento: 1.
En el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la
notificación de la observación, el agente del seguro elevará a la
ANSSAL la actuación observada y los fundamentos para su insistencia,
sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de la
resolución cuestionada. 2. El directorio de la ANSSAL deberá
resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles
de recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión
adoptada, la que será irrecurrible en sede administrativa. Vencido
el plazo antes mencionado y no mediando resolución expresa, quedará
firme el acto observado. La sindicatura podrá asistir a las sesiones
del órgano conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto,
y sus opiniones deberán constar en las respectivas actas.
Cap. V - De la financiación
Art. 21.- El Sistema Nacional del Seguro de Salud, para garantizar
las prestaciones a que se refiere el art. 2 de la presente ley,
contará con: a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a
sus beneficiarios las obras sociales, a las que se destinarán como
mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos en los
términos del art. 5 de la ley de obras sociales, que a tal fin serán
administrados y dispuestos por aquéllos. b) Los aportes que se
determinen en el Presupuesto General de la Nación, discriminados por
jurisdicción adherida, y los de ésta, con destino a la incorporación
de la población sin cobertura y carente de recursos. A tal efecto, y
a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, se creará
en el ámbito de la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio
de Salud y Acción Social, una cuenta especial, a través de la cual
se recepcionarán las contribuciones del Tesoro nacional con destino
al Fondo Solidario de Redistribución, como contrapartida de lo que
las jurisdicciones adheridas aporten en igual sentido en sus
respectivos ámbitos, dándose apertura a las partidas necesarias en
el presupuesto de gastos de dicha Secretaría. La base de cálculo que
deberá tenerse en cuenta en la elaboración del Presupuesto General
de la Nación para dotar los recursos a la cuenta antes indicada,
será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor promedio
del ingreso por aportes y contribuciones que, por cada beneficiario
obligado, recibieran las obras sociales de las jurisdicciones
adheridas durante sus respectivos ejercicios presupuestarios del año
inmediato anterior, a valores constantes, multiplicado por la
población sin cobertura y carente de recursos que se estime cubrir
en sus respectivos ámbitos por período presupuestario. El cincuenta
por ciento (50%) que corresponde aportar a las jurisdicciones
adheridas se considerará cumplido con lo invertido en sus
presupuestos de salud para la atención de carenciados de sus
respectivos ámbitos. En dicho presupuesto deberán individualizarse
la partida originaria para atender a carenciados. El convenio de
adhesión previsto en el art. 48, siguientes y concordantes
establecerá, a su vez, la responsabilidad de las partes y los
mecanismos de transferencia. c) El aporte del Tesoro nacional que,
según las necesidades adicionales de financiación del seguro,
determine el Presupuesto General de la Nación. d) Con las sumas que
ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.
Art. 22.- En el ámbito de la ANSSAL funcionará, bajo su
administración y como cuenta especial, un Fondo Solidario de
Redistribución que se integrará con los siguientes recursos: a) El
diez por ciento (10%) de la suma de las contribuciones y aportes que
prevén los incs. a) y b) del art. 16 de la ley de obras sociales.
Para las obras sociales del personal de dirección y de las
asociaciones profesionales de empresarios el porcentaje mencionado
precedentemente será del quince por ciento (15%) de dicha suma de
contribuciones y aportes. b) El cincuenta por ciento (50%) de los
recursos de distinta naturaleza a que se refiere la última parte del
art. 16 de la ley de obras sociales. c) Los reintegros de los
préstamos a que se refiere el art. 24 de la presente ley. d) Los
montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con más
su actualización e intereses. e) El producido de las multas que se
apliquen en virtud de la presente ley. f) Las rentas de las
inversiones efectuadas con recursos del propio fondo. g) Los
subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso
que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución. h)
Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la
Nación, según lo indicado en los incs. b) y c) del art. 21 de la
presente ley. i) Con el cinco por ciento (5%) de los ingresos que
por todo concepto, perciba el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados. j) Los aportes que se
convengan con las obras sociales de las jurisdicciones, con las
asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema.
k) Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el art. 13 de
la ley 22269, así como los créditos e importes adeudados al mismo.
Art. 23.- La recaudación y fiscalización de los aportes,
contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados al Fondo
Solidario de Redistribución lo hará la ANSSAL directamente o a
través de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, conforme
a lo que determine la reglamentación, sin perjuicio de la
intervención de organismos provinciales o municipales, que
correspondieren. En caso de que la recaudación se hiciere por la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional, la ANSSAL podrá
controlar y fiscalizar directamente a los obligados al cumplimiento
del pago con el Fondo Solidario de Redistribución.
Art. 24.- Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán
destinados por al ANSSAL: a) Los establecidos en el inc. b) del art.
21 de la presente ley, para brindar apoyo financiero a las
jurisdicciones adheridas, con destino a la incorporación de las
personas sin cobertura y carentes de recursos, de conformidad con lo
establecido en el art. 49, inc. b) de la presente ley. b) Los demás
recursos: 1. Para atender los gastos administrativos y de
funcionamiento de la ANSSAL con un límite de hasta el cinco por
ciento (5%) que podrá ser elevado hasta el seis por ciento (6%) por
decreto del Poder Ejecutivo, en cada período presupuestario, a
propuesta fundada del directorio de la ANSSAL. 2. Para su
distribución automática entre los agentes en un porcentaje no menor
al setenta por ciento (70%), deducidos los recursos correspondientes
a los gastos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL, con
el fin de subsidiar a aquéllos que, por todo concepto, perciban
menores ingresos promedio por beneficiario obligado, con el
propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria, según la
reglamentación que establezca la ANSSAL. 3. Para apoyar
financieramente a los agentes del seguro, en calidad de préstamos,
subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que la
ANSSAL dicte al efecto. 4. Para la financiación de planes y
programas de salud destinados a beneficiarios del seguro. 5. Los
excedentes del fondo correspondiente a cada ejercicio serán
distribuidos entre los agentes del seguro, en proporción a los
montos con que hubieran contribuido durante el mismo período, en las
condiciones que dicte la ANSSAL y exclusivamente para ser aplicados
al presupuesto de prestaciones de salud.
Cap. VI - De las prestaciones del seguro
Art. 25.- Las prestaciones del seguro serán otorgadas de acuerdo con
las políticas nacionales de salud, las que asegurarán la plena
utilización de los servicios y capacidad instalada existente y
estarán basadas en la estrategia de la atención primaria de la salud
y la descentralización operativa, promoviendo la libre elección de
los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere
posible.
Art. 26.- Los agentes del seguro mantendrán y podrán desarrollar los
servicios propios existentes en la actualidad. Para desarrollar
mayor capacidad instalada deberán adecuarse a las normativas que la
ANSSAL y la Secretaría de Salud de la Nación establezcan. Asimismo
articularán sus programas de prestaciones médico-asistenciales con
otras entidades del seguro, procurando su efectiva integración en
las acciones de salud con las autoridades sanitarias que
correspondan. En tal sentido, los servicios propios de los agentes
del seguro estarán disponibles para los demás beneficiarios del
sistema, de acuerdo con las normas generales que al respecto
establezca la Secretaría de Salud de la Nación o el directorio de la
ANSSAL y las particularidades de los respectivos convenios.
Art. 27.- Las prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes
del seguro según las modalidades operativas de contratación y pago
que normalice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los arts.
13, inc. f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus
beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.
Art. 28.- Los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de
prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL establecerá y
actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la
Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán
otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse
todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas
discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de
medicamentos que las aludidas prestaciones requieran.
Art. 29.- La ANSSAL llevará un Registro Nacional de Prestadores que
contraten con los agentes del seguro, que será descentralizado
progresivamente por jurisdicción, a cuyo efecto la ANSSAL convendrá
la delegación de sus atribuciones en los organismos que
correspondan. La inscripción en dicho registro será requisito
indispensable para que los prestadores puedan celebrar contrato con
los agentes del seguro. Deberán inscribirse en el Registro Nacional
de Prestadores: a) Las personas físicas, individualmente o asociada
con otras; b) Los establecimientos y organismos asistenciales
públicos y privados; c) Las obras sociales, agentes del seguro,
cooperativas o mutualidades que posean establecimientos
asistenciales; d) Las asociaciones que representen a profesionales
de la salud o a establecimientos asistenciales que contraten
servicios en nombre de sus miembros; e) Las entidades y asociaciones
privadas que dispongan de recursos humanos y físicos y sean
prestadores directos de servicios médico-asistenciales. Cada
prestador individual, sea persona física, establecimiento o
asociación, no podrá figurar más de una vez en el Registro. No
podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por prestaciones
otorgadas al seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios
a cargo de terceros.
Art. 30.- Los hospitales y demás centros asistenciales dependientes
de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se incorporarán al
seguro en calidad de prestadores, en las condiciones que determinan
la reglamentación.
Art. 31.- La Secretaría de Salud de la Nación establecerá las
definiciones y normas de acreditación y categorización para
profesionales y establecimientos asistenciales sobre cuya base la
ANSSAL fijará los requisitos a cumplir por parte de las personas o
entidades que se inscriban en el Registro Nacional de Prestadores.
La aplicación de dichas normas así como su adaptación a las
realidades locales, serán convenidas por la Secretaría de Salud de
la Nación con las jurisdicciones adheridas.
Art. 32.- La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores
implicará para los prestadores la obligación de respetar las normas
y valores retributivos que rijan las contrataciones con los agentes
del seguro, mantener la prestación del servicio en las modalidades
convenidas durante el lapso de inscripción y por un tiempo adicional
de sesenta (60) días corridos y ajustarse a las normas que en
ejercicio de sus facultades, derechos y atribuciones establezca la
ANSSAL.
Art. 33.- Las prestaciones de salud garantizadas por la presente
ley, que sean comprometidas por los prestadores de servicio durante
el lapso y según las modalidades convenidas con los agentes del
Seguro, se consideran servicio de asistencia social de interés
público. La interrupción de las prestaciones convenidas -sin causa
justificada - se considerará infracción en los términos del inc. b)
del art. 42 de la presente ley.
Art. 34.- La Secretaría de Salud de la Nación aprobará las
modalidades, los nomencladores y valores retributivos para la
contratación de las prestaciones de salud, los que serán elaborados
por la ANSSAL.
Art. 35.- A los fines dispuestos precedentemente funcionará en el
ámbito de la ANSSAL la Comisión Permanente de Concertación, que será
presidida por uno de sus directores e integrada por representantes
de los agentes del seguro y de las entidades representativas
mayoritarias de los prestadores en el ámbito nacional o provincial,
cuyo número y proporción fijará el directorio de la ANSSAL. La
Comisión Permanente de Concertación participará en la elaboración de
las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de
servicios y las modalidades y valores retributivos. La ANSSAL
dictará el reglamento de funcionamiento de la citada comisión, el
que preverá la constitución de subcomisiones y la participación de
la autoridad sanitaria correspondiente. En los casos que la Comisión
Permanente de Concertación deba considerar aspectos relativos a
distintas ramas profesionales y actividades de atención de la salud
podrá integrar, con voz pero sin voto, al correspondiente
representante para el tratamiento del tema. La Comisión Permanente
de Concertación funcionará como paritaria periódica a los efectos de
la actualización de los valores retributivos. Cuando no se obtengan
acuerdos el presidente de la ANSSAL actuará como instancia de
conciliación y si subsistiera la diferencia laudará el ministro de
Salud y Acción Social.
Art. 36.- La política en materia de medicamentos será implementada
por el Ministerio de Salud y Acción Social de acuerdo con las
atribuciones que al efecto determina la legislación vigente.
Art. 37.- Las normas referidas al régimen de prestaciones de salud
del seguro serán de aplicación para las entidades mutuales que
adhieran al régimen de la presente ley.
Cap. VII - De la jurisdicción, infracciones y penalidades
Art. 38.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos
exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la
correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El
sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria
estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los
términos dispuestos en la ley de obras sociales.
Art. 39.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del
pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará
una exención similar de los gobiernos provinciales.
Art. 40.- A instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10)
días hábiles al agente del seguro cuestionado, la Secretaría de
Salud de la Nación podrá requerir al Poder Ejecutivo nacional la
intervención de la entidad cuando se produzcan en ella acciones u
omisiones que por su carácter o magnitud impidan o alteren su
funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al
mismo la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan
la continuidad y normalización de las prestaciones de salud.
Art. 41.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años el
obligado que dentro de los quince (15) días corridos de intimado
formalmente no depositare los importes previstos en los incs. b), d)
y e) del art. 19 de la ley de obras sociales, destinados al Fondo
Solidario de Redistribución. Cuando se tratare de personas
jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho
privado, fallidos o incapaces, la pena corresponderá a los
directores, gerentes o representantes responsables de la omisión.
Los órganos de recaudación establecidos en la presente ley y los
agentes del seguro deberán formular la denuncia correspondiente o
asumir el carácter de parte querellante en las causas penales que se
sustancien con motivo de lo dispuesto en este artículo. La justicia
federal será competente para conocer sobre los delitos previstos en
el presente artículo.
Art. 42.- Se considera infracción: a) La violación de las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las normas que
establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL y las
contenidas en los estatutos de los agentes del seguro; b) La
violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas
en las contrataciones de los servicios. c) La negativa de un ataque
del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás
elementos de juicio que la ANSSAL o los síndicos requieran en el
ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones; d) El
incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de
aplicación; e) La no presentación en tiempo y forma de los
programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de
los contratos celebrados, a que hace referencia el art. 18 de la
presente ley.
Art. 43.- Las infracciones previstas en el artículo acarrearán las
siguientes sanciones: a) Apercibimiento; b) Multa desde una (1) vez
el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen
nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación
de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y
hasta cien (100) veces, dicho monto. La multa se aplicará por cada
incumplimiento comprobado a los agentes del seguro; c) Suspensión de
hasta un año o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional
de Prestadores. Para la aplicación de cada una de las sanciones y
sus graduaciones se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de
las infracciones.
Art. 44.- El juzgamiento de las infracciones previstas en el
artículo anterior se hará conforme al procedimiento que establezca
la ANSSAL que deberá asegurar el derecho de defensa y el debido
proceso. La suspensión o cancelación de inscripción en el Registro
Nacional de Prestadores que se menciona en el artículo anterior
tendrá efecto para todos los agentes del seguro.
Art. 45.- Sólo serán recurridas las sanciones previstas en los incs.
b) y c) del art. 43 de la presente ley, dentro de los diez (10) días
hábiles de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del
agente del seguro o del prestador. Será irrecurrible la sanción de
multa que no exceda de cuatro (4) veces el monto mínimo fijado en el
inc. b) de dicho artículo. Será competente para conocer el recurso
la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del
recurrente. El recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud de la
Nación con la expresión de su fundamento. Interpuesto el recurso las
actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal correspondiente,
pudiendo en el mismo acto, la Secretaría de Salud de la Nación,
contestar los agravios del recurrente.
Art. 46.- La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que hayan
adherido al seguro la sustanciación de los procedimientos a que den
lugar las infracciones previstas en el art. 42 de la presente ley y
otorgarles su representación en la tramitación de los recursos
judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.
Art. 47.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones,
recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de
Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley, se
hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de
suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el
presidente de la ANSSAL. Las acciones para el cobro de los créditos
indicados en el párrafo anterior, prescribirán a los diez (10) años.
Cap. VIII - De la participación de las provincias
Art. 48.- Las jurisdicciones que adhieran al Sistema administrarán
el seguro dentro de su ámbito, a cuyo efecto celebrarán los
respectivos convenios con la Secretaría de Salud de la Nación. La
adhesión de las distintas jurisdicciones implicará la articulación
de sus planes y programas con lo que la autoridad de aplicación
establezca, y el cumplimiento de las normas técnicas y
administrativas del seguro, sin perjuicio de la adecuación que se
requiera para su utilización local.
Art. 49.- La adhesión al Sistema Nacional de Seguro de Salud
implicará las distintas jurisdicciones: a) Incorporar en su ámbito,
en las condiciones que se hayan determinado según lo previsto en el
inc. b) del art. 5º de la presente ley, a los trabajadores autónomos
del régimen nacional con residencia permanente en la jurisdicción
que no sean beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los
pertenecientes a los regímenes de su respectivo ámbito, si los
hubiere; b) Incorporar en su ámbito a las personas indicadas en el
inc. c) del art. 5º de la presente ley, a cuyo efecto recibirán
apoyo financiero del Tesoro Nacional a través del Fondo Solidario de
Redistribución por un monto igual al que la provincia aporte a esta
finalidad. Este apoyo financiero se hará efectivo con los recursos
de la cuenta especial a que hace referencia el inc. b) del art. 21
de la presente ley, en forma mensual, en función de la población que
se estime cubrir y con sujeción a las demás condiciones que se
establezcan en los respectivos convenios; c) Administrar sobre la
base de las normas generales del sistema, el Registro de Prestadores
para la provincia, a cuyo fin establecerá las normas particulares y
complementarias que resulten menester. d) Aplicar en su ámbito las
normas de acreditación y categorización para profesionales y
establecimientos de salud que serán requisito para la inscripción en
el Registro Nacional de Prestadores. e) Participar en el Fondo
Solidario de Redistribución a través del organismo que se determine,
efectuando las contribuciones previstas en el inc. j) del art. 22 de
la presente ley y recibiendo los apoyos financieros referidos en el
art. 24 de esta ley; f) Establecer y coordinar dentro de su ámbito
una subcomisión de la Comisión Permanente de Concertación sujeta a
la aprobación de ésta, con representantes de los agentes del seguro
y de los prestadores propuestos por sus organizaciones
representativas mayoritarias; g) Suministrar la información que le
sea requerida por la ANSSAL en relación con la administración y
desarrollo en su ámbito del sistema Nacional del Seguro de Salud. h)
Ejercer las demás facultades, atribuciones o funciones que se le
deleguen según el convenio de adhesión y cumplir con las
obligaciones que le imponga el mismo.
Art. 50.- Las jurisdicciones que asuman la administración del
Sistema Nacional del Seguro de Salud en su respectivo ámbito
determinarán el organismo a cuyo cargo estarán dichas funciones.
Cap. IX - Disposiciones transitorias
Art. 51.- Las autoridades de la ANSSAL asumirán sus funciones en un
plazo máximo e improrrogable de noventa (90) días corridos a partir
de la promulgación de la presente ley, lapso dentro del cual el
Poder Ejecutivo reglamentará el art. 10. Mientras tanto, las
funciones y atribuciones previstas para la ANSSAL serán asumidas por
el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS).
Art. 52.- Los directores que a partir de la sanción de esta ley sean
designados para integrar el directorio de la ANSSAL cesarán
automáticamente el día 10 de diciembre de 1989. Podrán ser
designados nuevamente por el plazo y en las demás condiciones
establecidas en los arts. 10 y 11 de la presente. |