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EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Recházase, por los motivos expuestos en los considerandos del
presente, la propuesta de nueva Estructura General de Tarifas del Servicio
Básico Telefónico presentada por TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. y
TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. con fecha 21 de octubre de 1996.
ARTICULO 2º.- Apruébanse las modificaciones a la Estructura General de Tarifas
del Servicio Básico Telefónico que como Anexo I integra el presente decreto, las
que entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial. Las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico deberán
disponer lo necesario a fin de que su completa aplicación tenga lugar dentro de
los DIEZ (10) días corridos desde la fecha de su entrada en vigencia. Durante
ese lapso, las modificaciones solo podrán ser aplicadas en tanto se hubieran
implementado las reducciones tarifarias correspondientes.
ARTICULO 3º.- Aclárase que de acuerdo a lo dispuesto por el punto 12.7. cuarto
párrafo del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus
modificatorios, a partir del 1º de noviembre de 1997, el importe a percibir por
Derecho de Conexión no podrá superar el monto usual a nivel internacional para
redes maduras.
ARTICULO 4º.- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN para que bajo la coordinación del BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCION Y FOMENTO, se efectúen las mediciones de tráfico y elasticidad
derivados de la aplicación de las modificaciones a la estructura que por el
artículo segundo se aprueban.
A tales efectos, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico informarán a
la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN los planes de
difusión masiva de las reducciones tarifarias efectuadas, los que constituyen un
requisito de procedencia para que se verifique la elasticidad en la demanda y se
autorice a las licenciatarias del servicio básico telefónico a compensar sus
eventuales pérdidas.
ARTICULO 5º.- Establécese que durante DOS (2) años contados a partir de la
entrada en vigencia de las modificaciones a la estructura general de tarifas,
las mediciones de tráfico se efectuarán trimestralmente, con desagregación
mensual, procediéndose a realizar evaluaciones en forma semestral, a los efectos
de lo acordado por Decreto Nº 2585/91.
Si como resultado de las mismas se verificara que los ingresos generados por el
incremento de la demanda producto de la elasticidad, son superiores a los
previstos, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
autorizará que los mayores ingresos sean utilizados para realizar bajas
adicionales en las tarifas, siguiendo el mismo criterio establecido para las
modificaciones aprobadas por el presente decreto.
Si por el contrario los ingresos fuesen menores a los previstos, la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION podrá autorizar que las
pérdidas originadas sean compensadas mediante la aplicación del punto 12.5.1.
del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90, si así
correspondiera. Si ésta medida fuese insuficiente, facultase a la citada
Secretaría para autorizar incrementos en las cuotas de abono mensual hasta un
monto equivalente a los TREINTA Y CINCO (35) pulsos telefónicos, a partir del
primer año de aplicación del presente decreto.
ARTICULO 6º.- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN para que dentro de los TREINTA (30) días de la vigencia del presente
decreto, elabore e instrumente el Plan Nacional de Telefonía Social Pública en
el que se contemplará una reducción importante en el precio del servicio.
ARTICULO 7º.- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN para que verifique la adecuación de las tasas contables por tráfico
internacional a los nuevos valores fijados por las modificaciones realizadas a
la estructura tarifaria aprobadas en el presente decreto.
ARTICULO 8º.- Aclárase que la improcedencia de gravar el uso del suelo, subsuelo
y espacio aéreo del dominio público a que se refiere el artículo 39 de la Ley Nº
19.798, alcanza a todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones a
quienes sea aplicable el Capítulo I del Titulo III de la referida norma.
ARTICULO 9º.- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE
LA NACION para que en coordinación con la PROCURACION GENERAL DE LA NACION
demande la inconstitucionalidad de las normas que se opongan a lo consagrado en
la normativa legal reglamentada por el artículo precedente.
ARTICULO 10.- Ratifícase la Resolución Nº 61/97, del registro de la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN por la que se determinan los
términos y condiciones de interconexión entre las Licenciatarias del Servicio
Básico Telefónico y los Operadores Independientes, el que como Anexo II integra
el presente.
ARTICULO 11.- Establécese que las comunicaciones móvil a móvil y móvil a fijo,
incluidas aquellas que se realicen entre distintas áreas de explotación del
Servicio de Telefonía Móvil o Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular,
podrán ingresar a la Red Telefónica Pública Nacional en cualquiera de las
Centrales de Conmutación Móvil pertenecientes a la red del licenciatario del
Servicio de Telefonía Móvil en cuya red se origina la llamada o en cualquiera de
las Centrales de Conmutación Móvil pertenecientes a otro prestador de Servicio
de Telefonía Móvil o Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular
interconectado con la red de origen.
ARTICULO 12.- Derógase el punto 7.3.5. del artículo 7° del Pliego de Bases y
Condiciones del Concurso Público Internacional para la prestación de Servicios
de Telefonía Móvil en la República Argentina aprobado por Resolución Nro. 575/93
del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ratificado
por Decreto Nro. 1461/93.
ARTICULO 13.- Derógase el punto 12.4.2. último párrafo, del artículo 12° del
Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la
prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina aprobado
por Resolución Nro. 575/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ratificado por Decreto Nro. 1461/93.
ARTICULO 14.- Apruébase el Reglamento General de Interconexión y los Planes
Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional dictados por
Resoluciones del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN Nros. 49/97, 46/97 y 47/97, respectivamente, que como Anexos III,
IV y V integran el presente decreto.
ARTICULO 15.- Apruébase el Reglamento General de Información Económica, Contable
y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico aprobado por
Resolución Nº 26.874/96 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION y de su compañía vinculada TELECOMUNICACIONES
INTERNACIONALES DE ARGENTINA - TELINTAR S.A. aprobado por Resolución Nº
26.888/96 del mismo registro, los que como Anexo VI y VII integran el presente
decreto.
Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN para
que, conforme a lo previsto por el punto 10.2.1. del Pliego de Bases y
Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, dicte las normas
necesarias adoptando el sistema contable que refleje costos incrementales de
largo plazo.
ARTICULO 16.- Derógase los Decretos Nros. 91698/36, 7027/51, 1246/75, 2542/84,
1420/92 y 1674/93 en tanto se opongan a las Resoluciones Nros. 25.837/96 y
45/97, ambas del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACION por las cuales se aprueba el Reglamento General de Clientes del
Servicio Básico Telefónico y el Reglamento General del Servicio Básico
Telefónico prestado por Cooperativas y demás operadores independientes,
respectivamente, los que como Anexos VIII y IX integran el presente.
Las normas que regirán la implementación de la fracción de minuto como nueva
Unidad de Tasación del Servicio Básico Telefónico serán aprobadas por la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, con la asistencia
de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), siguiendo antecedentes
internacionales de países comparables.
Incorpórase como Anexo X del presente decreto al Reglamento General de Calidad
del Servicio Básico Telefónico aprobado por Resolución C.N.T Nº 136/96, texto
ordenado por Resolución S.C. Nº 25.839/96.
ARTICULO 17.- Incorpóranse como Anexos XI y XII del presente decreto, las
Resoluciones Nros. 60/96 y 60/97, del registro de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por las que se aprueban el
Reglamento del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y el Pliego de Bases
y Condiciones que regirá el llamado a Concurso Público Nacional e Internacional
para la adjudicación de dos (2) licencias para la prestación del Servicio de
Comunicaciones Personales en el Area II definida por el Pliego de Bases y
Condiciones aprobado por Decreto Nº 1461/93.
ARTICULO 18.- Incorpórase como Anexo XIII del presente decreto, al Reglamento
General de Gestión y Servicios Satelitales aprobado por Resolución Nº 14/97 del
registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 19.- Incorpórase como Anexo XIV del presente decreto al Reglamento del
Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con
Impedimento de Habla (Leyes Nros. 24.204 y 24.421) aprobado por Resolución Nº
26878/96 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN.
ARTICULO 20.- Incorpórase como Anexo XV del presente decreto a la Resolución Nº
2713/93 del registro de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por la que
se reglamenta la facultad de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico
de proveer equipos a conectar a partir de los puntos terminales de la red (lado
usuario).
ARTICULO 21.- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN para que arbitre las medidas necesarias para la implementación, en la
prestación de servicios móviles, de la facilidad denominada "abonado que llama
paga" (calling party pays).
Sin perjuicio de lo que para cada servicio se disponga, el 15 de abril de 1997
deberá encontrarse implementado para los servicios de Radiocomunicaciones Móvil
Celular y de Telefonía Móvil.
ARTICULO 22.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |