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VISTO el Expediente N ° 2.153/04 del Registro de la
Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación,la Ley Nº
25.599(B.O. del 14/06/02), la LeyNº 18.829, el Decreto Reglamentario
Nº 2.182/72, la Resolución S.T. Nº 187/04, el Decreto Nº 1.635/04,
la Ley Nº 25.997 (B.O. del 07/01/05), normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.635/04 establece entre las responsabilidades
primarias y acciones de la Dirección Nacional de Gestión de Calidad
Turística de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION
intervenir en el registro, autorización y fiscalización de los
prestadores de servicios turísticos, y en el control del
cumplimiento de normas legales y reglamentarias vigentes.
Que por intermedio de la Resolución S.T. N° 187/04, en su Anexo I,
se estableció unInstructivoparalaobtencióndel“Certificado Nacional
de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil”.
Que si bien los resultados de su implementación fueron ampliamente
satisfactorios, la dinámica del mercado estudiantil obliga a
actualizar periódicamente las exigencias hacia las agencias de
viajes y los procedimientos técnicos para su control.
Que tal circunstancia implica la necesidad de dictar una resolución
que contemple estos cambios.
Que la Dirección General de Legislación y Asuntos Jurídicos ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por la Leyes Nº 18.829,22.545, 25.599, 25.997, y los
Decretos Nº2182/72 y1.635/04
Por ello,
EL SECRETARIO DE TURISMO
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO1º.- Las Agencias de Viajes que deseen operar turismo
estudiantil, en cualquiera de sus modalidades, deberán contar con el
“Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo
Estudiantil” (conforme lo determinado por la Ley Nº 25.599), previo
al inicio de las acciones comerciales de cualquier naturaleza con
miras a la realización de ventas.
ARTICULO2º.- Apruébense los requisitos que deberán cumplir las
Agencias de Viajes para obtener el certificado mencionado en el
artículo precedente, los cuales obran como Anexo de la presente
Resolución.
ARTICULO 3º.- Las solicitudes de certificados podrán realizarseentre
el primer día hábil de enero y el último día hábil de noviembre de
cada año.(*)
ARTICULO 4º.- Fíjase en $ 200.- (Pesos Doscientos) el arancel para
las solicitudes ingresadas hasta el primero de marzo inclusive de
cada año; y de $ 400.- (Pesos Cuatrocientos) a las ingresadas con
posterioridad, para la modalidad de Agencia “Organizadora”. Las
agencias que opten por la modalidad de “Comercializadora” abonarán
$200.- (Pesos Doscientos) cualquiera sea la fecha de dicha
solicitud. Las empresas habilitadas como Comercializadoras que luego
deseen ser Organizadoras, deberán abonar un arancel complementario
de $200.- (Pesos doscientos).(**)
ARTICULO 5º.- Fíjase en $ 400.- (Pesos cuatrocientos) el arancel
para el tramite de reotorgamiento por cancelación.
ARTICULO 6º.- Los certificados solicitados se otorgarán a partir del
dos de marzo de cada año o día hábil siguiente. Este Organismo
emitirá el mismo en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días
hábiles. Una vez que la documentación presentada esté completa.(***)
ARTICULO 7º.- El vencimiento del certificado operará
automáticamente, en todos los casos, el primero de marzo de cada
año.
ARTICULO 8º.- Las agencias de viajes están obligadas a contratar por
cuenta y orden del contingente:
a) Una póliza de Accidentes Personales, conforme lo determinado por
el Art. 13º de la Ley Nº 25.599 y las especificaciones descriptas en
el título II del anexo de la presente resolución.
b) Un servicio de Asistencia Médica, conforme lo determinado por el
Art. 13º de la Ley Nº 25.599 y las especificaciones descriptas en el
título II del anexo de la presente resolución.
El costo de estas contrataciones deberá estar incluido en el precio
del viaje.
ARTICULO 9º.- Las agencias de viajes están obligadas a contratar por
su cuenta y orden, una póliza de Responsabilidad Civil, conforme lo
determinado por el Art. 13º de la Ley Nº 25.599 y normas descriptas
en el título I del anexo de la presente resolución.
ARTICULO 10º.- Las acciones emergentes del seguro de Accidentes
Personales y de la empresa prestataria del servicio médico, serán
reclamadas directamente a las correspondientes empresas
prestatarias, pudiendo la agencia de viajes oponer la falta de
legitimación si el asegurado reclamara contra este último. Sin
perjuicio de ello las mismas deberán cooperar en el diligenciamiento
de la tramitación que solicite el asegurado.
(*) Suspendido por los Ar. 1º y 2º de la Res. S.T. Nº451/06por 180
días a partir del 16/05/06.
(**)Texto actualizado según la modificación establecida por el
Art.1º de la Res. S.T. Nº 987/05.
(***) Texto actualizado según la modificación establecida por el
Art. 1º de la Res. S.T. Nª 274/06
ARTICULO 11º.- Se procederá a cancelar en forma inmediata el
“Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo
Estudiantil” a las Agencias de Viajes que transgredan las
prescripciones de la presente, sin perjuicio de lo determinado por
la Ley Nº 18.829 y normas complementarias.
ARTICULO 12º.- Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo
precedente se procederá a la cancelación inmediata del certificado
si se comprobara:
a) Falseamiento de los datos de las declaraciones juradas exigidas
en el anexo de la presente resolución.
b) Utilización de prestadores de servicio no incluidos en las
declaraciones juradas, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
c) La no entrega en tiempo y forma de la póliza de Accidentes
personales y vouchers o documentos emitidos por las empresas de
asistencia médica.
d) La falta de pago de la póliza del seguro de Responsabilidad
Civil.
e) Comercialización de destinos no declarados.(*)
f)Utilización de contratos de prestación de servicios turísticos
diferentes a los modelos presentados ante este Organismo. (*)
g) Que una Agencia de Viajes, que cuenta con Certificado Nacional de
Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil, efectuó acciones
comerciales de cualquier naturaleza destinadas a la venta, con
anterioridad a la obtención del mismo. En el presente caso se
aplicará además la sanción prevista en el Art. 10º de la Ley Nº
18.829. (*)
h) Toda acción u omisión tendiente a impedir o dificultar el
cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y/o aquellas
que disminuyan la garantía de su cumplimiento, coloquen a la agencia
en situación de insolvencia o reflejen parámetros comerciales
negativos que indiquen un estado económico crítico.(*)
ARTICULO 13º.- La cancelación del certificado de una empresa
organizadora implicará la cancelación inmediata del certificado de
las empresas comercializadoras con las que tuviera Convenio de
Comercialización.
ARTICULO 14º.- Dispuesta la cancelación, los funcionarios
autorizados procederán a la colocación de fajas con la leyenda “
Empresa con Certificado CANCELADO para operar Turismo Estudiantil”,
en el lugar en que se encontrare operando la agencia.
(*) Incisos incorporados por el Art.2º de la Res. S.T. Nº 987/05.
ARTICULO 15º.- Podrá tramitarse el reotorgamiento del certificado
Cancelado, previo pago del arancel previsto en el Art. 5º de la
presente resolución y acreditando la regularización de la situación
que generó la cancelación, luego de lo cual los funcionarios
autorizados procederán al retiro de las fajas descripta en el
artículo precedente.” (*)
ARTICULO 16º.- En todos los casos la cancelación del Certificado
inhabilitará a la empresa a realizar nuevos contratos estudiantiles,
debiendo la misma cumplir con aquellos contratos ya firmados o en
curso de ejecución.
ARTICULO 17º.- Quedan exceptuados de inscribirse los agentes de
viajes que operen turismo estudiantil,cuando los viajes ofrecidos se
desarrollen en un único día y no incluyan pernocte de los pasajeros.
ARTICULO 18º.- Los Establecimientos Educativos de cualquier nivel,
sean públicos o privados, sólo podrán ofrecer u organizar turismo
estudiantil, en cualquiera de sus modalidades, a través de agencias
de viajes habilitadas a tal fin, conforme lo estipulado por el Art.
1º de la Ley Nº 18.829 y normas complementarias, Ley Nº 25.599 y de
la presente resolución.
ARTICULO 19º.- Todos los agentes de viajes que desarrollen turismo
estudiantil en cualquiera de sus modalidades y no cuenten con el
Certificado mencionado en el Art. 1º de la presente resolución,
serán pasibles de la sanción dispuesta por el Art. 10º de la Ley Nº
18.829, aplicándosele el máximo de multa previsto en dicho artículo.
En caso de reincidir en la infracción descripta, podrá
quintuplicarse la multa que le fuera impuesta conforme lo
determinado por el Art. 15º de la Ley Nº 18.829.
ARTICULO 20º.- Comprobada la infracción descripta en el artículo
precedente, los funcionarios autorizados procederán a labrar el acta
correspondiente, haciendo efectiva en el mismo acto la colocación de
fajas con la leyenda “Entidad NO habilitada para operar Turismo
Estudiantil”.
ARTICULO 21º.- La destrucción u ocultamiento de las fajas
mencionadas en los Arts. 14º y 20º será pasible de las acciones
penales tipificadas en el Art. 239 del Código Penal de la Nación.
ARTICULO 22º.- Se considerarán elementos probatorios: Partes de
inspección labrados por autoridad competente, material publicitario,
contratos firmados y toda documentación emanada de la empresa con el
fin de vendery/o publicitar dichos servicios estudiantiles.
ARTICULO 23º.- El retiro de la faja procederá: a) cuando el
infractor cesare de ejercer la actividad estudiantil, previa
constatación por los inspectores de tal situación, y mediante
presentación de una Declaración Jurada manifestando el cese de dicha
actividad. b) Si regulariza su situación obteniendo el Certificado
Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil.
En ambos casos deberá acreditar previamente el pago de la multa
impuesta.
(*) Texto actualizado según la modificación establecida por el
Art.3º de la Res. S.T. Nº 987/05
ARTICULO 24º.- En virtud de lo dispuesto por el Decreto 1635/04, la
Dirección Nacional de Gestión de Calidad Turística tiene la facultad
de habilitar a las agencias de viajes para operar en turismo
estudiantil y a esos efectos confeccionar el Acto Administrativo que
así lo disponga sirviendo el mismo como “Certificado Nacional de
Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil”.
ARTICULO25º.- Derógase la Resolución S.T. Nº 187/04.
ARTICULO 26º.-Ratifícanse las derogaciones declaradas por la Res.
S.T. 187/04 sobre las Resoluciones Nº 159/89 y 175/03 de la
Secretaria de Turismo de la Nación y la Disposición Nº 35/03 de la
Ex-Dirección de Modernización y Competitividad.
ARTICULO 27º.- La presente Resolución comenzará a regira partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO28º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN Nº 118/05 |