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Ministerio de Economía y Producción
SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA
Bs. As., 9/1/2004
VISTO el Expediente N° S01:0223724/2003 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION; la Ley Nº 25.798 y el Decreto Nº 1.284 del
18 de diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.798 se creó el Sistema de Refinanciación
Hipotecaria con el objeto de implementar un mecanismo destinado a
resolver la situación planteada en torno a las ejecuciones
hipotecarias sobre vivienda única.
Que a través del Decreto Nº 1.284 del 18 de diciembre de 2003 se
procedió a la reglamentación de dicha ley, disponiéndose, entre
otros, la forma en la cual habrán de acreditarse el cumplimiento de
los requisitos de elegibilidad y demás condiciones de admisibilidad
así como la instrumentación del Sistema.
Que a tales fines resulta menester completar dichas disposiciones en
las materias que específicamente fueran delegadas.
Que deviene necesario identificar el plexo de instrumentos cuya
concurrencia como documentación respaldatoria permita acreditar el
destino del mutuo elegible, cuando no surja de la escritura
constitutiva del derecho real de hipoteca.
Que en otro orden, y resultando la mora materia determinante para la
elegibilidad del mutuo, se ha entendido conveniente establecer su
alcance en aquellos casos en los que, aunque el deudor hubiera
efectuado pagos, los mismos no hubieran tenido el carácter de
definitivos por haberse recibido a cuenta o mediando consignación
judicial.
Que también es propicio precisar el procedimiento a través del cual
se ejercerá la facultad de contralor a que se refiere el Artículo 9º
de la Ley Nº 25.798.
Que a los fines de brindarle mayor operatividad al Sistema es
necesario establecer el plazo en el que deberá suscribirse el
contrato de mutuo al que refiere el Anexo IV del Decreto Nº 1284/03.
Que a idénticos fines, como así también para facilitar la
administración del mecanismo dada la gran cantidad de posibles
interesados, resulta apropiado fijar una fecha unificada para el
cómputo del plazo de cancelación de las cuotas de capital impagas y
vencidas establecido en el Artículo 16, inciso a) del Anexo I del
Decreto Nº 1.284/03.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades
reglamentarias conferidas por el Artículo 25 de la Ley Nº 25.798 y
Artículo 5º del Decreto Nº 1284/03.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Aclárase que la documentación respaldatoria para
acreditar el destino del mutuo elegible, cuando no surja de la
escritura constitutiva del derecho real de hipoteca, podrá consistir
en alguno de los siguientes instrumentos:
a) Autorización y/o permiso de obra y/o instrumento equivalente
según cada jurisdicción local, que sea contemporáneo a la época de
contraer el empréstito hipotecario con identificación del inmueble
en el cual se efectuaron las tareas de mejora, construcción y/o
ampliación de vivienda;
b) Certificado de final de obra otorgado por la autoridad local con
competencia en la materia;
c) Declaración jurada otorgada por el profesional interviniente en
las tareas de mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, con
firma certificada por la entidad de colegiación respectiva;
d) Escritura pública constitutiva del mutuo hipotecario cuya
cancelación se ha operado en virtud del mutuo elegible.
Art. 2º — A los fines de la Ley Nº 25.798 y su Decreto
Reglamentario, aclárase que tanto en el caso de un pago en que el
acreedor hubiese insertado en el recibo respectivo la frase "a
cuenta" o expresiones de similar significado, así como cuando el
pago se hubiere realizado por consignación judicial y ésta no se
encontrara resuelta en forma definitiva; se entenderá que no se ha
producido la regularización de la situación de mora.
Art. 3º — El fiduciario, conforme la materia involucrada, deberá
solicitar la intervención de los organismos de ESTADO NACIONAL que
correspondan a los fines de auditar la veracidad y consistencia de
los datos consignados en las declaraciones aludidas en los Artículos
7º y 8º de la Ley Nº 25.798 y su Decreto Reglamentario.
Art. 4º — La suscripción del contrato de mutuo al que refiere el
Artículo 11 del Anexo I del Decreto Nº 1.284 del 18 de diciembre de
2003 deberá realizarse dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
posteriores al vencimiento del plazo establecido en el Artículo 6º
de la Ley Nº 25.798.
Art. 5º — A los fines del cómputo del plazo de cancelación de las
cuotas de capital impagas y vencidas establecido en el Artículo 16,
inciso a) del Anexo I del Decreto Nº 1.284/03 se tomará como fecha
única de inicio el día hábil inmediatamente posterior al plazo
establecido en el artículo precedente.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. |